REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005067
ASUNTO : PP11-P-2006-005067


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ


IMPUTADA: MARÍA ENMA DE ARCANIO


DELITO: EXTORSIÓN


VÍCTIMA: RUSSONIELO GIRGIO MATTEO


DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN




Recibida como ha sido el escrito presentado por el Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ, mediante el cual solicita se decrete una ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana: MARIA ENMA DE ARCANIO, titular de la cédula de identidad número: 8.075.480, residenciada en la avenida Bolívar, calle 05 casa N° 4-8 diagonal a los pequeños comerciantes del Vigía del estado Mérida, quien se encuentra involucrada en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como EXTOSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO; este Tribunal para decidir observa:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Dr. MOISE CORDERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, Ordinal 10, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA ENMA DE ARCANIO, titular de la cédula de identidad número: 8.075.480, residenciada en la avenida Bolívar, calle 05 casa N° 4-8 diagonal a los pequeños comerciantes del Vigía del estado Mérida, indicando lo siguiente:

En fecha 27 de octubre de 2006, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público a mi cargo dio inicio a la presente averiguación penal N° 18-F12C-11.700/06, conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento por denuncia formulada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección los llanos de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, por el ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, venezolano, natural de Italia Avelino, fecha de nacimiento 28-12-1929, de 78 años de edad, casado, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle N° 1, casa N° 270 de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad N° V-8.499.922, del delito de EXTORSION, cometido en su contra por una persona de sexo masculino, con acento colombiano, quien se hace pasar por el comandante Ferley, del frente Bolivariano Revolucionario N° 45, quien le llama a su móvil N° 041-0556161, desde un teléfono signado con el N° 0414-8563379, exigiéndole la suma de ciento sesenta millones de bolívares (160.000.000,00), o de lo contrario el o alguno de sus familiares iban a ser victima de un secuestro; así mismo, el supuesto comandante le indicó que la suma exigida sea depositada en el banco Banfoandes cuenta de ahorro N° 0007004611010081362, a nombre de la ciudadana MARIA EMMA DE ARCANIO. En fecha 30-10-2006 la prenombrada victima realiza un deposito a nombre de la ciudadana MARIA EMMA DE ARCANIO, por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00) y en fecha 1-11-06 realiza otro deposito a nombre de la misma ciudadana por la suma de dos millones de bolívares (2.000.000.00), para un total de cinco millones de bolívares (5.000.000.00) dicha cantidad posteriormente fue retirada por la ciudadana MARIA EMMA DE ARCANIO.

Seguidamente la ciudadana fue identificad como MARIA EMMA DE ARCANIO, venezolana, residenciada en la avenida bolívar, calle 5, casa N° 4-8, diagonal a los pequeños comerciante del Vigía Estado Mérida, teléfono (0275) 8810553, portadora de la cedula de identidad N° V-8.075.480.

Por lo antes expuesto ciudadano Juez de Control, solicito ante ese tribunal a su digno cargo que la ciudadana MARIA EMMA DE ARCANIO, le sea decretada orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma, es la titular de la cuenta de ahorro N° 0007004611010081362, donde fue depositada por el ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000.,00) al banco Banfoandes, quien fue la persona que retiro dicho dinero; una parte de la cantidad exigida por el supuesto comandante Ferley, del frente Bolivariano Revolucionario N° 45. Así mismo consta de los elementos transcritos que surgen evidencia que la señalan como autora responsable del delito de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación describimos: 1°) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de de extorsión que tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, tal como se demuestra con lo siguientes elementos de convicción: a) Denuncia de RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, formulada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección los llanos de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a la circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de extorsión cometido en su contra, indicando: “ El día miércoles 25 -10-2006, aproximadamente a las 3:00 P.M., recibe una llamada a mi teléfono signado con el n° 0414-8563379, es una persona desconocida que se dice pasar como el comandante Ferley, del frente Bolivariano Revolucionario N° 45, supuestamente me estaba llamando del nula del Estado Apure, invitándome que me trasladara hacia allá, que necesitaba un aporte de dinero para apoyar al ciudadano Presidente Hugo Chávez Frías, para fortalecer el proceso revolucionario que ahí en marcha, yo le conteste que no podía trasladarme hacia allá por mi condición física y que yo le devolvería la llamada para establecer el monto que tenia que aporta para dicha causa, corto la llamada. Es todo..” ADMINICULADA A LAS ACTA POLICIALES DE FECHAS 27-10-2006, 04-11-2006 Y 17-11-2006, en lo pertinente de dejar constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección los llanos de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, relacionado con la presente causa.

2°) Una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud ciudadano Juez, de que no se ha logrado ubicar a la ciudadana MARIA EMMA DE ARCANIO, a los fines de imponerla del delito por el cual se le investiga en la presente causa, obstaculizando con dicha actuación el debido proceso en la investigación, por lo que se hace necesario decretar la correspondiente medida de aprehensión judicial de libertad contemplado en el articulo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su inmediata captura ante los organismos de seguridad del Estado específicamente Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección los llanos de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, y así asegurar y restablecer la situación antijurídica investigada.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Denuncia de RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, formulada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección los llanos de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a la circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de extorsión cometido en su contra, indicando: “ El dia miércoles 25 -10-2006, aproximadamente a las 3:00 P.M., recibe una llamada a mi teléfono signado con el n° 0414-8563379, es una persona desconocida que se dice pasar como el comandante Ferley, del frente Bolivariano Revolucionario N° 45, supuestamente me estaba llamando del nula del Estado Apure, invitándome que me trasladara hacia allá, que necesitaba un aporte de dinero para apoyar al ciudadano Presidente Hugo Chávez Frías, para fortalecer el proceso revolucionario que ahí en marcha, yo le conteste que no podía trasladarme hacia allá por mi condición física y que yo le devolvería la llamada para establecer el monto que tenia que aporta para dicha causa, corto la llamada. Es todo..”

ADMINICULADA A LAS ACTA POLICIALES DE FECHAS 27-10-2006, 04-11-2006 Y 17-11-2006, en lo pertinente de dejar constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección los llanos de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, relacionado con la presente causa, donde se deja constancia de la cantidad depositada y la titular de la cuanta bancaria a la cual se indicaba se hiciesen los depósitos, resultado pertenecer a la ciudadana MARIA EMMA DE ARCANIO.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal respectivamente, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que la referida ciudadana participó en la EXTORSIÓN, de que fue objeto material y sujeto pasivo el ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, delito éste previstos y sancionados en el artículo 459, ambos del Código Penal, acreditado en el ordinal 1° de la presente decisión. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal es un delito pruriofensivo que afecta dos bienes jurídicos como son la propiedad y la vida, se estima la magnitud del daño causado como, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: MARIA ENMA DE ARCANIO, titular de la cédula de identidad número: 8.075.480, residenciada en la avenida Bolívar, calle 05 casa N° 4-8 diagonal a los pequeños comerciantes del Vigía del estado Mérida, quien se encuentra involucrada en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como EXTOSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librasen las respectivas boletas de aprehensiones, indicándose que una vez aprehendida la precitada ciudadana se colocara a la orden de este Tribunal a los fines legales pertinentes.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RANDELLI