REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000346
ASUNTO : PP11-P-2006-002824
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES


IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA


DELITO: VIOLANCIÓN


VICTIMA: MILAGROS ANTONIA PARRA MARTÍNEZ


DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía para el Régimen de Transición del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GRACIELA BENAVIDES, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-002824 en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° -8.068.889, de profesión u oficio obrero, soltero, natural del Caserío El Nacional, Distrito Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-04-1959, hijo de Carlos Parra y Rosa Valera, residenciado en la Cuarta Calle Manzana N° 1 casa N° 14 Barrio Simón Bolívar cerca de la Asociación de Vecinos Guacara Estado Carabobo.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El 16 de junio de 1986, la ciudadana Olimpia del Carmen Martínez, presento denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta que el ciudadano JOSE DOMINGO PARRA VALERO se llevo a su menor hija MILAGRO ANTONIA PARRA MARTÍNEZ.

Posteriormente en declaración realizada por la adolescente ésta expone que el imputado bajo amenazas la obligo a sostener relaciones sexuales con ella. Al folio 25 consta informe medico legal practicado a la victima, en el cual se evidencia: "Genitales externos de Aspecto y configuración normal, himen con desgarro reciente... ". El CTPJ inicia averiguación quedando signada con el N° C-072.523.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

Considera esta representación Fiscal que el imputado JOSE DOMINGO PARRA VALERA, con su acción infringió la norma establecida en el Art. 375 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción: Con la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 1986, por la ciudadana Olimpia del Carmen Martínez, quien expuso: "Bueno que DOMINGO PARRA VALER O, se llevó a mi hija de nombre MILAGRO ANTONIA PARRA MARTINEZ, de mi casa y corno yo había denunciado el caso, la Policía los agarró a los dos en Guanarito ... Que eso fue el viernes 13-06-86, en el Caserío Nacional, como a las siete de la noche ... que su hija tiene 11 años de edad ... que ella no tenía amores con él .... , inserta al folio 01. Ratificada al folio 45.

Con el acta de partida de nacimiento de la victima MILAGRO ANTONIA PARRA MARTÍNEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Papelón, Distrito Guanare, Estado Portuguesa, inserta al folio 02.

Con la declaración de la adolescente MILAGRO ANTONIA PARRA MARTINEZ, rendida quien en consecuencia expuso: "Domingo Parra me ofreció un trabajo en Caracas, entonces yo me salí de la casa y salimos para Guanarito y de allí íbamos a ir para Caracas, pero allá me dijo que si no le deba DE AQUELLO, me mandaba para la Policía y entonces tuve que DARSELO, porque si no me mandaba para la Policía como había dicho ... ", A pregunta PRIMERA: ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en Guanarito, el día viernes, 13-6-86, como a las siete de la noche"; SEGUNDA: ¿Diga Usted, sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Domingo Parra? CONTESTO: "sí tuvimos ",' TERCERA: ¿Diga Usted, en qué parte de Guanarito, sostuvo relaciones sexuales con Domingo Parra? CONTESTO: "En una escuela en Guanarito, no sé como se llama, en el suelo"; CUARTA: ¿Diga Usted, era virgen para el momento de sostener relaciones sexuales con Domingo Parra? CONTESTO: "sí era": inserta al folio 15. Ratificada en fecha 30/06/1986 ante el Juzgado del Municipio Papelón inserta al folio 47 en donde expuso: " ... él me dijo que me fuera con él porque me había conseguido un trabajo, el me dijo que yo siguiera adelante y él me estaba esperando en una vuelta de la carretera y de ahí nos fuimos, y en ese momento se robó una canoa y de ahí pasamos para el otro lado ... y él dijo vamos a descansar aquí, él dijo que si no hacia el amor con él me iba a meter presa .. ,. y de ahí lo hicimos y nos fuimos para Guanarito",. Íbamos en la bomba de Guanarito esperando un carrito para irnos para Caracas y de ahí llegó la policía... ".

Con el informe mélico legal ginecológico suscrito por los Médicos forenses Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO y EDGAR ORLANDO CROCE,' adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare Estado Portuguesa y practicado en fecha 16/06/1986 a la victima MILAGRO ANTONIA PARRA MARTINEZ, inserto al folio 25.

Con la declaración del ciudadano JUAN RAMON PARRA LEMUS, quien a pregunta expuso: "El conocimiento que tengo es que él se la llevó engañada porque dijo a decirle cosa a ella, que ella se fuera con él, le decía que se fuera para Caracas que iba a ver cosas allá, bueno eso es todo lo que tengo que decir que lo castiguen como la Ley manda... ". Inserta al folio 49.

Con el acta policial de fecha 13/06/2006, suscrita por el AGENTE (pe) RONALD N.A VEA, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial de Guacara Estado Carabobo, quien deja constancia del siguiente procedimiento: "Siendo las 05:00 horas de la tarde me encontraba en la RP-4.307 como comandante en compañía del Distinguido (PC) Sócrates Mireles .. , cuando nos encontrábamos en recorrido realizando operativo de velicación de antecedentes en el Barrio La Ceiba, en el Terminal de Pasajeros de ese sector ... cuando al chequear a varios ciudadanos por su cédula de identidad en el sistema (SIPOL) ... nos informó que uno de los el ciudadanos portador del número de cédula 08.068.889 se encontraba solicitado según el Memo Nro. 13901, de fecha 30/12/2004 y boleta de captura Nro. 148332 de fecha 01/12/2004 por el Juzgado Nro. 03 de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua... quedó identificado como PARRA VALERA JOSE DOMINGO ... ". Inserta al folio 41, 2da pieza del presente expediente.


III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

GRISETTE LA RIVA DE MARCANO y/o EDGAR ORLANDO CROCE, médicos Forenses, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de rendir declaración con relación al Informe Medico Legal Ginecológico de fecha 16/06/1986, practicado en la persona de la menor MILAGROS ANTONIA PARRA MARTINEZ Solicito que dicho dictamen pericial, sea exhibido a los funcionarios, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cursante al folio 25 del presente expediente.

TESTIGOS:

De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

Martínez Olimpia del Carmen, venezolana, natural del Caserío El Nacional, Alunicipio Papelón del Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.656.764, oficios del hogar, domiciliada en el Caserío El Nacional, Caño Delgadito, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde puede ser localizada a los fines de rendir declaración con relación al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la presente investigación, por ser pertinente y necesario para determinar la responsabilidad del imputado JOSE DOMINGO PARRA VALERA. Milagro Antonia Parra Martínez, venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacida en fecha 29/06/1975, hija de Olimpia Martínez y Juan Parra, soltera, residenciada en el caserío El Nacional, Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde puede ser citada, quien es la victima en este procedimiento y en consecuencia que tiene conocimiento de los hechos, y su declaración es pertinente y necesaria para determinar la responsabilidad del imputado JOSE DOMINGO PARRA VALERA. Juan Ramón Parra Lemus, venezolano., soltero, natural del caserío El Nacional, Distrito Guanare, agricultor, residenciado en el Caserío El Nacional, nació el 09/09/50, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.128.287, donde puede ser localizado a los fines de rendir declaración con relación al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la presente investigación, por ser pertinente y necesario para determinar la responsabilidad del imputado JOSE DOMINGO PARRA VALERA .
IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ, representante técnico del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal en virtud de que esta prescrita la acción y solicita el sobreseimiento de la causa.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos de convicción señalados, encuadrando en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la victima ciudadana MILAGROS ANTONIA PARRA MARTÍNEZ que preveía una pena de 5 a 10 años de presidio, cuyo término medio a los fines de la prescripción es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES pero es el caso que desde un acto que interrumpió la prescripción que riela al folio 168 DECISIÓN DE REENVIO hasta el siguiente acto interruptivo que riela al folio 2 de la segunda pieza transcurrieron más de DIEZ AÑOS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:

Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

El Tribunal le pregunta al imputado si renuncia a la prescripción y éste señaló que “NO”.

Por lo que habiendo superado suficientemente el año que señala el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSE DOMINGO PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° -8.068.889, de profesión u oficio obrero, soltero, natural del Caserío El Nacional, Distrito Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-04-1959, hijo de Carlos Parra y Rosa Valera, residenciado en la Cuarta Calle Manzana N° 1 casa N° 14 Barrio Simón Bolívar cerca de la Asociación de Vecinos Guacara Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DOMINGA PARRA VALERA, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que viene cumpliendo el imputado JOSE DOMINGO PARRA VALERA.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA RAADELLI