REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004912
ASUNTO : PP11-P-2006-004912
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADO: FLOR MARÍA TIRADO DE MEDINA
DELITO: OCULTAMIENTRO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCÍA
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas en contra de la ciudadana: FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.283, Residenciada en la Avenida 01, con calle 03, casa S/N, Barrio La Democracia estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que: En fecha 12 de Diciembre del año 2006, siendo las 05:20 horas de la tarde, la funcionaria Detective: FRANCIS OLIVARES, INSPECTOR JOSE RANGEL, AGENTES VICENTE NERVO, ARGENIS PEROZO Y JULIO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, se trasladaron en vehículo particular hacia la Avenida 01 con calle 3, casa S/N, con paredes de bloques revestidas en color azul y cercada con laminas de zinc revestida en color Blanco, ubicada en el Barrio La Democracia de Acarigua Estado Portuguesa. Con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria ya Autorizada por el Juez de Control N° 03, signada con el N° 0044625, siendo con los testigos los ciudadanos GLORIA CORTEZA MENDEZ HERRERA Y JEAN CARLOS GARCIA ANDY, los cuales procedieron a irrumpir en la residencia antes citada con su respectiva Orden de Visita Domiciliaria, cuando de repente visualizan una ciudadana de contextura regular que sale a las afueras de la residencia específicamente en la parte posterior donde ubican un corral de animales porcinos (Chiquero), allí la mezcla del agua y el barro producían un color ocre, la ciudadana lanzó un objeto, esta quedó identificada como: FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA, quien es propietaria del inmueble, seguidamente procedieron la revisión del charco ubicando un terrón de regular tamaño con olor penetrante el cual observado y olido por los acompañantes, luego durante a la revisión de la residencia ubican el compartimiento que corresponde a la cocina-comedor, encontraron una mesa varios trozos de papel aluminio pequeños cortadas en forma exacta, dos tijeras con mangos de material sintético color negro, luego en un compartimiento construido en forma rudimentaria con laminas zinc, donde encontraron varias figuras de santos, observaron una cesta de color Rosado y debajo encontraron dos (02) bolsas trasparentes, una (01) contentiva de: Veintinueve (29) envoltorios de papel de varios colores contentivos de restos vegetales de presunta droga y la otra con Veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo amarillento de presunta droga. Asimismo es trasladada dicha ciudadana conjuntamente con lo incautado a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para la imputada FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto la ciudadana FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y expuso: “Yo el martes llegue del hospital y fue cuando escuche que estaban arriba del techo y yo salí corriendo y en eso vi cuando unas personas se metió a mi casa y vi que me lastimaron y después me preguntaron que era eso y yo les dije que yo no vendo eso, me voltearon toda la casa y me dejaron todo un desastre, y uno de ello me lastimo y después de eso no supe mas nada, pero eso no es mío, yo lo que estoy es enferma y a mi me iban a operar, yo vine de Valencia y vivo con mi hija sola, deseo que todo se aclare, ya que tengo varios días durmiendo en el piso, y a mi me mandaron un tratamiento para mi estado de salud, lo único que quiero es que todo se aclare. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que haga preguntas a la imputada a lo que respondió no querer hacer preguntas. Se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. GARCIA OTONIEL para que haga preguntas a la imputada: Primero: ¿Diga a usted si usted tiene algún apodo y de tenerlo cual es? Responde No tengo; Otra: ¿Diga usted si actualmente esta cumpliendo o no un tratamiento medico? responde Si; Otra: ¿Diga usted si de acuerdo a lo manifestado en su declaración esta presentando problemas de salud y que tipo presenta? Responde derrame uterino; Otra: ¿Diga usted si consume algún tipo de sustancia Ilícita? Responde Ninguna clase”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Defensor Privado OTONIEL GARCÍA CASTRO asistente técnico de la ciudadana FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA expuso:
1) Rechazaba la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, ya que si bien es cierto el procedimiento fue realizado con las formalidades de Ley, no menos cierto es que su defendida señaló que los funcionarios entraron por vía distinta a la normal, además su defendida esta enferma, y aún cuando la fiscalía realizó el oficio para que se le practicara, éste no ha sido realizado, por ello y en aras de la salud de mi defendida solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Con relación a cada uno de los alegatos de la defensa el Tribunal señala:
Si bien es cierto el derecho a la salud debe ser garantizado por todo Tribunal, no menos cierto es que en la presente causa se ha tramitado todo lo concerniente a proveer a la imputada de los traslados necesarios para tratar su afección de salud, pero es el caso que para poder acreditar la referida afección de salud, debe constar un informe médico forense que así lo acredite u otros exámenes suscrito por médicos calificados que hagan estimar al Tribunal que le misma existe y sea necesario decretarse otra medida menos gravosa, todo ello lleva a desestimar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar con relación a la ciudadana FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión de la ciudadana FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:
a) Con el “ACTA POLICIAL” de fecha doce de diciembre de 2006 suscrita por las funcionarias Detective: FRANCIS OLIVARES, INSPECTOR JOSE RANGEL, AGENTES VICENTE NERVO, ARGENIS PEROZO Y JULIO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, se trasladaron en vehículo particular hacia la Avenida 01 con calle 3, casa S/N, con paredes de bloques revestidas en color azul y cercada con laminas de zinc revestida en color Blanco, ubicada en el Barrio La Democracia de Acarigua Estado Portuguesa, donde señala “…Con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria ya Autorizada por el Juez de Control N° 03, signada con el N° 0044625, siendo con los testigos los ciudadanos GLORIA CORTEZA MENDEZ HERRERA Y JEAN CARLOS GARCIA ANDY, los cuales procedieron a irrumpir en la residencia antes citada con su respectiva Orden de Visita Domiciliaria, cuando de repente visualizan una ciudadana de contextura regular que sale a las afueras de la residencia específicamente en la parte posterior donde ubican un corral de animales porcinos (Chiquero), allí la mezcla del agua y el barro producían un color ocre, la ciudadana lanzó un objeto, esta quedó identificada como: FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA, quien es propietaria del inmueble, seguidamente procedieron la revisión del charco ubicando un terrón de regular tamaño con olor penetrante el cual observado y olido por los acompañantes, luego durante a la revisión de la residencia ubican el compartimiento que corresponde a la cocina-comedor, encontraron una mesa varios trozos de papel aluminio pequeños cortadas en forma exacta, dos tijeras con mangos de material sintético color negro, luego en un compartimiento construido en forma rudimentaria con laminas zinc, donde encontraron varias figuras de santos;”
b) Con el “ACTA DE TESTIGO” de la misma fecha de la ciudadana: GLORIA CORTEZA MENDEZ HERRERA quien manifestó lo siguiente: “observo a mi vecina de nombre Flor María cuando sale corriendo a la parte posterior de la vivienda donde se ubica un chiquero y arrojó un objeto, nos trasladamos al referido chiquero donde funcionarios hacen una revisión y consiguen un terrón de olor fuerte y penetrante…”
c) Con el “ACTA DE TESTIGO” de la misma fecha del ciudadano: ANDY JEAN CARLOS GARCIA quien manifestó lo siguiente: “y al ver la comisión de este Cuerpo salió corriendo a la parte posterior …los funcionarios revisaron en el lodo y encontraron un objeto parecido a una piedra con olor fuerte y penetrante…encontraron unas bolsas plásticas contentiva en su interior de envoltorios de aluminio con presunta droga”
En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:
a) Con el informe suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA en donde señala que la sustancia incautadas y analizadas son: COCAINA y con un peso neto la sustancia de 5,22 y 7,67 gramos las muestras 2 y 3; y MARIHUANA con un peso de 10,83 gramos.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, y observando la fecha de los hechos 21 de mayo de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la FLAGRANCIA. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen elementos de convicción en contra de la ciudadana FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA, los cuales se citan a continuación:
Funcionarios directos y presénciales que practicaron el procedimiento de manera flagrante, conjuntamente con testigos instrumentales del allanamiento, por todo ello se deja acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena entre 8 a 10 años de prisión, así como también la actitud del imputado al momento de su aprensión (huida), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.283, Residenciada en la Avenida 01, con calle 03, casa S/N, Barrio La Democracia estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA , ya identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 ordinal 3º y parágrafo primero eiusdem; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se acuerda la toma de fluidos a la imputada para los exámenes correspondiente.
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía de la imputada FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA a quien se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenida a la orden este Tribunal de Control N° 3.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RANDELLI