REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005115
ASUNTO : PP11-P-2006-005115
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. SOL RAMOS
FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
IMPUTADA: YULEIDIS RAYBEL PARRA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICA
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual solicita se le decrete una medida cautelar a la ciudadana: YULEYDIS RAYBEL PARRA, de 19 años de edad, no porta cedula de identidad, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad número: 24.022.704 residenciada en la carrera 11 Barrio la Mendera de Píritu de este Municipio al imputarle la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, este Tribunal observa:
I
LOS HECHOS
Según se desprende de Acta Policial de fecha 16-12-05, suscrita por los Funcionarios DGDO (PEP) PEWROZA WILDO destacados en el Departamento de Patrullaje, adscritos a la Comisaría “TTE Pedro Camejo” del Municipio Píritu Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de que cuando se encontraba de servicio realizado patrullaje recibió una llamada indicando que se trasladara al bar. El Tinajero ubicado en la carrera 09 con calle 05 sector centro que se encontraban 2 ciudadanas en una discusión dentro del bar. Nos dirigimos al sitio antes indicado y al llegar se encontraron con una ciudadana herida en la mejilla del lado izquierdo donde les indicó que otra ciudadana las había cortado en el rostro que quedo identificada como BONILLA LOPEZ ROSEIDIS COROMOTO y la ciudadana que la corto se encontraba diciendo que la había cortado y que se la llevaran detenida quien quedo identificada como YULEYDIS RAYBEL PARRA, de 19 años de edad, no porta cedula de identidad, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa de profesión indefinida, residenciada en la carrera 11 Barrio la Mendera de Píritu de este Municipio.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, la imputada se acogió al precepto constitucional y la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, la víctima declaró como consta en el acta de la respectiva audiencia.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROSEIDIS COROMOTO BONILLA LÓPEZ, que existen suficientemente elementos de convicción en contra de la imputada YULEIDIS RAYBEL PARRA y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PROHIBICIÓN DE MOLESTAR A LA VÍCTIMA TANTO FÍSICA COMO PSICOLÓGICAMENTE” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: YULEYDIS RAYBEL PARRA, de 19 años de edad, no porta cedula de identidad, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad número: 24.022.704 residenciada en la carrera 11 Barrio la Mendera de Píritu de este Municipio al imputarle la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROSEIDIS COROMOTO BONILLA LÓPEZ, consistente es “PROHIBICIÓN DE MOLESTAR A LA VÍCTIMA TANTO FÍSICA COMO PSICOLÓGICAMENTE” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SOL RAMOS