REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002383
ASUNTO : PP11-P-2006-002383


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA

DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICLÓGICA


VICTIMA: ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ

DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-002383 en contra del ciudadano: BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Villas de Pilar, segunda Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad No V-6.214.257, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16., 17 Y 20., de La LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ.
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I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
En fecha 15-09-2006, la ciudadana ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ, compareció, por ante esta Representación Fiscal, con la finalidad de denunciar a su concubino BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, ya que el mismo en fecha 14/09/2006, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la agredió Físicamente y verbalmente¡ así mismo, manifestó la referida victima, que e'l prenombrado ciudadano en varias oportunidades la ha amenazado de muerte¡ tanto así, que el mismo la saco de su residencia conjuntamente con su hijo de nombre PEDRO ENMANUEL TORRES PIÑAÑGO. Hecho ocurrido en la Urbanización Villas del Pilar, Segundo Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16., 17 Y 20., de La LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

DENUNCIA DE LA CIUDADANA ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ (víctima) de fecha 15-09-2006, interpuesta en ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA en su contra, por parte de su concubina BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, donde indica "Comparezco por ante este despacho, a denunciar a BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, quien se encontraba en el lugar de residencia donde vivimos los dos, pero yo me encuentro separada de el, el caso es que yo llego de Barquisimeto en el día de ayer 14-09-2006, como a las ocho horas de la noche llego a la casa, y al momento que llego el comenzó a agredirme verbalmente y físicamente, luego me saco de la casa conjuntamente con mi hijo de nombre PEDRO ENMANUEL TORRES PIÑAÑGO, para que me quedara en la calle, sin embargo, yo como no tengo donde quedarme, entre como a las doce de noche".
ADMINICULADA AL INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1693 de fecha 18/09/2006, practicado por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C., Experto Adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana: ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión del delito denunciados, en el cual apreció: "CONTUCIONES EQUIMOTICAS (DIGITO-PRESION) EN CARA ANTERO-EXTERNA TERCIO MEDIO EN BRAZO IZQUIERDO. TRAUMA PELVICO CON DOLOR SEGÚN REFERENCIA DE LA LESIONADA. SE PIDE ESTUDIO ECO-GRAFICO DE PELVIS ... ". TIEMPO DE CURACIÓN: de Siete (07) días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: de Dos (02) días. CARÁCTER: "LEVE".

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:
Dr. LUIS R. SARMIENTO C, experto adscrito a la Medicatura Forense de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1693 de fecha 18/09/2006, practicado a la ciudadana ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ (víctima) Cédula de Identidad No. V-10.77S.20S, domiciliada en la Urbanización Villas de Pilar, calle lO, Segundo Etapa, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió los delitos de VIOLENCIA FISICA cometido en su contra.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La víctima manifestó que desde que se inició el proceso él no se ha metido más con ella.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública MARÍA GABRIELA CARMONA representante técnico del ciudadano: BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, señaló:

a) Alegó que los medios probatorios no era suficientes para acreditar los hechos punibles imputados por la fiscalía del Ministerio Público y como consecuencia de ello alego el sobreseimiento;
b) Vista lo manifestado por la víctima su defendido en su oportunidad va a proponer un acuerdo.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

a) En primer lugar, el Tribunal desestima el alegato de la defensa en relación a que no existe suficientes elementos de convicción motivado a que si bien es cierto existen solamente una denuncia, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:


“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Lo anterior lleva a sostener que se si puede dictar sentencia con base a un solo testigo con mas razón se puede aperturar a juicio con ello, máximo si el delito es uno contra la buenas costumbre que por lo general se realizan en la clandestinidad.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Villas de Pilar, segunda Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad No V-6.214.257, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16., 17 Y 20., de La LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como las de la defensa señalado en el capítulo séptimo.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación que la ciudadana ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ, viva durante un (1) año en su casa de habitación sin ningún tipo de contraprestación. Seguidamente la víctima acepta la oferta y no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo de la Dra. Luis Rivera Cleer no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16., 17 Y 20., de La LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Villas de Pilar, segunda Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad No V-6.214.257, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16., 17 Y 20., de La LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condicione: 1. No acercarse a la Víctima; 2) Que la víctima ciudadana ROSINA PIÑAÑGO YUSTIZ viva por un (1) año en su casa ubicada en la urbanización Villas de Pilar, segunda Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 19 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA RANDELLI
Asunto: PP11-P-2006-2383