REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004573
ASUNTO : PP11-P-2006-004573
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ


FISCAL: ABG. FELIX MONTES


IMPUTADO: ERNESTO RAMÓN DELGADO


DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES


DEFENSA: ABG. EDIFRANGEL LEÓN


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
AUTORIZACIÓN PARA TOMA DE FLUIDOS CORPORALES.




Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad, que fue modificada por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en la audiencia oral, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra del ciudadano: ERNESTO RAMON DELGADO RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.524.845, de profesión Politólogo, soltero, fecha de nacimiento 31-10-66, Natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar calle 9 casa Nro 4-77 del Municipio Araure Estado Portuguesa, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye al imputado el siguiente hecho: “El día de hoy viernes 01 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, cuando me encontraba de labores de patrullaje rutinario en el centro de Araure por la adyacencia de la avenida 24 en compañía del funcionario Agente (PEP) Arraiz Gilber, es cuando al momento de pasar por calle 24 observamos a un ciudadano con actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, al momento procedimos de manera inmediata conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho seis (06) envoltorios contentivo de presunta droga envuelto con papel sintético de color plateado, para el momento no se encontraba ninguna persona presente en el sitio, luego de esta incautación identificamos al sujeto detenido, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien dijo ser llamarse ERNESTO RAMON DELGADO RIVERO, de Nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.524.845, de profesión Politólogo, soltero, fecha de nacimiento 31-10-66, Natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar calle 9 casa Nro 4-77 del Municipio Araure Estado Portuguesa, posteriormente se le hizo lectura de sus derechos al ciudadano detenido, conforme a lo establecido en el articulo125 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede de la Comisaría de Araure, donde fue entregado tanto el ciudadano retenido, como los seis (06) envoltorios contentivo de presunta droga envuelto en papel sintético de color plateado al departamento de Investigaciones, para que continuaran las averiguaciones respectivas, fundamentado en los siguientes elementos de convicción:

a) Acta policial suscrita por los funcionarios Agente (PEP) Arraiz Gilber y Mendoza Alirío en donde dejan constancia de: “El día de hoy viernes 01 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, cuando me encontraba de labores de patrullaje rutinario en el centro de Araure por la adyacencia de la avenida 24 en compañía del funcionario Agente (PEP) Arraiz Gilber, es cuando al momento de pasar por calle 24 observamos a un ciudadano con actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, al momento procedimos de manera inmediata conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho seis (06) envoltorios contentivo de presunta droga envuelto con papel sintético de color plateado, para el momento no se encontraba ninguna persona presente en el sitio, luego de esta incautación identificamos al sujeto detenido, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien dijo ser llamarse ERNESTO RAMON DELGADO RIVERO, de Nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.524.845, de profesión Politólogo, soltero, fecha de nacimiento 31-10-66, Natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar calle 9 casa Nro 4-77 del Municipio Araure Estado Portuguesa”;
b) Acta de investigación policial suscrita por los funcionarios ANAISES MARQUEZ y NIDIA BALAGUERA en donde dejan constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria Agente ANAISES MARQUES, adscrita a la Brigada Contra las Personas de esta Sub-Delegación, quien esta debidamente Juramentada y de conformidad con lo establecido con lo establecido en los Artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Art. 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome en la Sede de este Despacho, en labores de Guardia, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del Funcionario Agente SOSA EDUAR, adscrito a la comisaría General Juan Guillermo Iribarren, trayendo oficio N° 867-06, de fecha 01-12-2006, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalia Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, trasladan a este Despacho, en calidad de detenido al Ciudadano: DELGADO RIVERO ERNESTO RAMON, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de 40 años de edad, Nacido en Fecha 31-10-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Politólogo, Residenciado en la Calle 09, Casa N° 4-77, de la Urb. Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-09.524.845, a fin de ser plenamente identificado atreves de los medios técnicos disponibles en esta Sede, asimismo remiten como evidencia: Seis (06) envoltorios de papel Aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco amarillento, presuntamente droga de la denominada cocaína , a fin de ser sometida a experticia de rigor, Acto seguido me dirigí al área donde funciona un Terminal de sistema integrado de información policial de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el detenido en cuestión; una allí sostuve entrevista con el funcionario agente ESTANLIN RODRIGUEZ, credencial 31.094, quien luego de ingresar a dicho sistema computarizado; me informo que el citado ciudadano no presenta registro ni solicitudes ante el sistema y en efecto los números de cedula aportados por este le corresponden a la Onidex. Seguidamente me dirigí al laboratorio de Criminalísticas de este despacho con la finalidad que la evidencia en cuestión fuese sometida al proceso de pesaje donde sostuve entrevista con la toxicólogo NIDIA BALAGUERA, credencial N° 31.124, quien luego de efectuar el mencionado procedimiento me informo, que los seis envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de la referida sustancia arrojo un peso bruto de 1,89 gramos y un peso neto de 1,11 gramos, y que al ser sometidas al reactivo Scott y Marquiz, esta obtuvo un resultado positivo, por lo que se determino la presencia de la presunta cocaína; de igual manera me dirigí en compañía del funcionario agente SOSA EDUAR, y del citado detenido, hasta el área técnica de este despacho, a fin de que le fuera practicada la reseña de rigor. Finalmente se la comisión antes mencionada se retiro llevándose al detenido hasta la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, mientras que las referidas evidencias quedaron en la Sala De Resguardo Y Custodia De Este Despacho, también a la orden de la precitada Fiscalia es todo”.
II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud pero la modificó por solicitud de medida Cautelar y por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, el imputado impuestos del precepto señalaron cada uno: “NO QUIERO DECLARAR”; La defensa a cargo de la abogada Edifrangel León rechazó la solicitud por no existir suficientes elementos de convicción en su contra y solicitó la libertad plena de su defendido y en caso de ser negada tal petición solicitaba se colocara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa con una presentación con bastante distancia entre una y otra motivado a que su defendido va a trabajar en el estado Zulia.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal especial como POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE al ciudadano ERNESTO RAMÓN DELGADO RIVERO, previsto y sancionado en el Artículo 34 eiusdem, fundamentado en los precitados elementos de convicción; que existen suficientemente elementos de convicción en contra del precitado imputados e igualmente existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la FLAGRANCIA y se orden proseguir el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ERNESTO RAMON DELGADO RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.524.845, de profesión Politólogo, soltero, fecha de nacimiento 31-10-66, Natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar calle 9 casa Nro 4-77 del Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del imputado: ERNESTO RAMÓN DELGADO RIVERO, ya identificado, por la comisión del delito señalado en el particular anterior y consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO:. Se autoriza la práctica de los exámenes Toxicológicos, psicológicos psiquiátricos y social, así como la toma de fluidos corporales del imputado a fin de determinar si es un consumidor.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZÁLEZ