REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005074
ASUNTO : PP11-P-2006-005074

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADA: ROSA ELVIRA GALLARDO


DELITO: OCULTAMIENTRO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, en contra de la ciudadana: ROSA ELVIRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.397.538, domiciliada en el barrio “El Tejal” casa N° 68 del Municipio Ospino del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

En el día 13 de diciembre del año 2006 los funcionarios Cabo Primero ( ZULEY AQUINO ORELLANA, AGENTES (PEP) DEBIS RODRIGUEZ, LEONEL MANZANILLA, JOSE PEREZ , y DTGDO (PEP) YULIMAR ANDRADE (PEP), adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la Población de Ospino Estado Portuguesa, por el callejón sin numero del Barrio El Tejar, y al pasar por frente de una ciudadana, esta mostró una actitud sospechosa, nos detuvimos y le indicaron al Distinguido Andrade que se acercara a dicha ciudadana para que verificara que le sucedía, de una vez se bajó de la unidad una funcionaria se le acerca a la ciudadana esta sale corriendo y se introduce en una vivienda de color rosado, con puertas de metal de color marrón sin cerca de protección, en vista de esto, la funcionaria sale a la persecución dando alcance justamente en la puerta de entrada de la misma, le pregunta que era lo que le sucedía, esta le contestó que nada, que pensaba que eran unos enemigos de ella, en ese mismo instante notaron que la ciudadana cargaba debajo de la axila atrapada con el brazo del lado derecho, una bolsa de material plástico de color rosado y le pregunta que si en esa bolsa tenía alguna documentación personal para que así se identificara y ella contestó que era una bolsa que se había encontrado entrando en la casa, pero en ese omento que ella se dirigía al a casa no la vieran agacharse para agarrar nada, luego la funcionaria Andrade le indicó que le entregara la bolsa y ella se niega a entrarla (sic) diciéndole que era un dinero para comprar unas medicinas, de inmediato la funcionaria procede a realizarle una revisión personal y en ese momento la ciudadana intenta groseramente a cerrarle la puerta de entrada de la referida vivienda y alegó que esa era su casa fue cuando la funcionaria Andrade le impide la acción y en momento que logró abrir la puerta con el pie y noto que la bolsa que cargaba debajo del brazo derecho se le había caído y observó en el interior de la bolsa que contenía varias porciones de sustancias prohibidas, en lo que respecta a el allanamiento, al entrar a la casa pudieron notar que era una vivienda que poseía en el interior mobiliarios constituida en dos cuartos, observaron que el segundo cuarto habían dos camas, un escaparate, un ventilador y arriba del escaparate observaron que la ciudadana ocultaba diversas partes de diferentes tipos de motos, seguidamente fue trasladada la ciudadana conjuntamente con lo incautado hasta la Comisaría de Páez, quedando detenida preventivamente e identificada como ROSA ELVIRA GALLARDO, conjuntamente con lo incautado, los cuales son descritos de la siguiente manera: Cincuenta y dos (52) pitillos elaborados de material sintético contentivo en su interior de una sustancia blanca presuntamente droga de la denominada Cocaína, una bolsa elaborada de material sintético contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de olor penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína de un tamaño miliar (sic) a la de una pelota de jugar Ping Pong, dos billetes de papel moneda de circular Nacional de Cinco Mil Bolívares y uno de diez mil bolívares, 18 tapas de diferentes tamaños de color negro, una tripa de caucho, un faro, un manubrio, un Rin y varias piezas metálicas de diferentes tamaños todas estas partes fungen como piezas para motos.

Es por lo que considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por la imputada ROSA ELVIRA GALLARDO, puede ser subsumida dentro de las previsión que tipifica y sanciona el articulo 31, segundo Párrafo, de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICIOT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISIOCTROPICAS, toda vez que tal pedimento se sustenta en los resultados plasmados en el Acta Policial o de investigación suscrita por los funcionarios actuantes en la forma y condiciones que se evidencia en la misma adminiculadas a los resultados de la prueba de orientación y pesaje practicada por experto Nidia Balaguera en presencia de este Representante en Fiscal, en el laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para la imputada ROSA ELVIRA GALLARDO una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Pública FANNY COLMENARES asistente técnico de la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO expuso:

1) Señaló que no hubo testigo presencial el procedimiento,
2) Que su defendido no tiene antecedentes ni siquiera policiales;
3) Solicita la libertad plena.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:

A) Con el acta policial inserta al folio 03, suscrita por el funcionario Cabo Primero ZULEY AQUINO ORELLANA, adscrita al a Unidad de Asalto Táctico, como Jefe de la Unidad Radio Patrullera de la Comisaría “Gral . José A. Páez, la cual entre otras cosas, dice: “…nos encontrábamos en el callejón sin numero del Barrio el Tejar y al momento de ir pasando por el frente de una ciudadana que mostró una actitud sospechosa, nos detuvimos uy yo le indique a la distinguido Andrade, que se le acercara a la ciudadana antes nombrada para que verificara que le sucedía, la funcionaria se baja de la unidad y cuando se le acerca a la ciudadana, esta sale corri4endo y se introduce en una vivienda de color Rosado, con puertas de metas de color Marrón sin cerca de protección, motiva a esto la funcionaria sale corriendo también detrás de la ciudadana y la funcionaria le dio alcance justamente en la puerta de entrada, yo al ver esto salí de la unidad con los otros funcionarios y nos acercamos donde estaba la ciudadana y la funcionaria Andrade y le pregunté ala ciudadana que era lo que le sucedía y que porque tomaba esa actitud al vernos la ciudadana en eso me contesta que no le sucedía nada que pensaba que eran unos enemigos de ella, fue en ese instante que notamos que la ciudadana cargaba debajo de la axila atrapada con el brazo del lado derecho una bolsa de material de plástico de color rosado y le pregunté que si en esa bolsa tenía alguna documentación personal para que así se nos identificara y ella me contestó que era una bolsa que se había encontraba cuando iba entrando a la casa fue cuando me levanto sospecha porque cuando corrió hacia la residencia antes mencionad ella en ningún momento se agachó a agarrar nada, y le indique que me estaba mintiendo puesto que nosotros no la vimos agarra nada y ella me volvió a decir que sería que restábamos ciegos, entonces la funcionara Andrade, le indicó que le entrega la bolsa y ella se negó a hacerlo diciendo que era un dinero para comprar unas medicinas fue cuando le indique a la ciudadana que ibamos a aplicar apegadas al articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial un registro de personas fue cuando la ciudadana fde manera grosera intentó cerramos la puerta de entrada a la vivienda y alegó que esa era su casa fue cuando la funcionaria Andrade le impidió la acción y en el momento que logró abrir la puerta con el pie noto que a la ciudadana se le había caído la bolsa que cargaba debajo del brazo derecho, la agarro y al mirar en el interior de la bolsa se percató que contenía varias porciones de sustancias prohibidas, fue cuando le volví a indicar a la ciudadana sobre el procedimiento especial y aplicar el articulo antes mencionado, después procedimos motivado a las sustancias encontradas en poder la ciudadana a aplicar lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a el allanamiento y lo establecido en el aparte primero del mismo articulo, y así impedir la perpetración de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al entrar a la casa pudimos notar que era una vivienda que poseía en el interior el mobiliario correspondiente y que se constituía de dos habitaciones con puertas de madera, yo le pregunté a la ciudadana que poseía dentro de las habitaciones y ella me contestó que no había nada, cuando me abrió el primer cuarto pude observar que estaba constituido por una cama, un acondicionador de aire, un escaparate, un televisor, un DVD, un ventilador, al indicarle que me abriera el segundo cuarto pude observar que dentro había dos camas un escaparte un ventilador y arriba del escaparte observe que la ciudadana ocultaba diversas partes de diferentes tipos de motos, siendo esto de interés criminalístico le indique al Agente Manzanilla Leonel que procediera a bajar tolo lo que arriba del escaparate se encontraba….”

En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:

b) ACTA DE INVESTIGACIÓN: Actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, suscrita por el detective LUIS HURTADO donde señala que a entrevista con la licenciada Nidia Balaguera, se determinó que la sustancia tenía un peso neto de 26,56 gramos de presunta COCAINA.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano ROSA ELVIRA GALLARDO, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

a) Todo lo anterior hace que este Juzgador se pregunte, ¿Será suficiente un Acta Policial suscrita por cinco funcionarios para dejar acreditada el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal?, la respuesta debe ser no si no existe para el momento de la presente decisión, ningún otro indicio que hagan presumir que la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, sea la autora del hecho imputado.

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que una simple ACTA POLICIAL suscrita por dos (5) funcionarios, se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial.

Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO ha sido autora o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA a la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ROSA ELVIRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.397.538, domiciliada en el barrio “El Tejal” casa N° 68 del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de la imputada ROSA ELVIRA GALLARDO, ya identificada, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza la toma de muestra y fluidos para los exámenes correspondientes.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RANDELLI