REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004912
ASUNTO : PP11-P-2006-004912
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADA: FLOR MARÍA TIRADO DE MEDIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCÍA
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre solicitud del abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de la ciudadana: FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.283, Residenciada en la Avenida 01, con calle 03, casa S/N, Barrio La Democracia estado Portuguesa, dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ITER PROCESL DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 18 de diciembre de 2006 este Tribunal se decretó medida de privación de libertad en contra de la ciudadana FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.283, Residenciada en la Avenida 01, con calle 03, casa S/N, Barrio La Democracia estado Portuguesa, dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22-12-2006 el abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO señala: Ciudadano Juez, consigno en este acto constancia emanada del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua, Araure, Estado Portuguesa, de fecha 21-12-06; en donde especifica el estado de salud complicada, con fibromatosis uterina, todo lo cual amerita reposo y tratamiento medico absoluto; para garantizar así su estado de salud, y agregado a esta situación, mi defendida requiere ser intervenida quirúrgicamente como lo señale y consigne en el expediente de la enfermedad señalada por sus médicos tratantes, constatando esta defensa de que a pesar de haber solicitando y haberse realizado un examen y/o diagnosticado con el medico forense de esta ciudad mi defendido y no obteniendo el resultado de la institución señalada, a pesar del Tribunal haberlo solicitado; y motivado al mal estado de salud de mi defendida y por la urgencia del caso; solicito ciudadano juez se sirva revisar la medida Privativa de Libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida que solicito por las razones ya señaladas y motivado a la urgencia del caso.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana FLOR MARÍA TIRADO, del hecho objeto de la audiencia y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: NO QUERER DECLARAR.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa técnica de la ciudadana FLOR MARÍA TIRADO abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO expuso:
Solicitaba que se tomara en cuenta los exámenes presentados para que en atención al acceso a la justicia se le decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
V
OPINIÓN DE LA FISCALÍA
La fiscal encargada de la Audiencia Oral señaló: “Que no se oponía a la medida de revisión ya que constaba los exámenes respectivos”.
VI
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La medida de privación judicial de libertad, está prevista en el texto adjetivo penal como una excepción, así el artículo 243 del mismo señala que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ahora bien, la excepción es como se señaló la privación de libertad.
Pero es el caso que, una vez decretado una medida privativa de libertad nace para el Estado la obligación de tratar que la misma se ejecute perjudicando lo menos posible al imputado (Ver. Art. 246 COPP).
Otra obligación para el Estado que los jueces debemos garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los Derecho de la Vida previsto en el artículo 43 de la Carta Magna y la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 eiusdem.
Señalado lo anterior, en el presente caso tenemos un informe médico suscrito por el doctor Néstor González, galeno con reconocida experiencias y respeto en esta ciudad, en los cuales se concluye que la imputada está afectada de fibromatosis uterina.
El tiempo influye en todos los ámbito del quehacer humano, por ello remitir el informe médico de reconocido y probo médico a un médico forense y éste ratifica el mismo, no estaríamos empeorando la situación de la imputada que hoy, entiéndase hoy y no mañana quiere mejorar su situación de salud física. De los contrario, es decir, si se acepta la tesis de la defensa y se provee sobre la revisión y mañana el médico forense señala que los informes son falsos o no reflejan la realidad, cuál sería el daño, la respuesta es fácil ninguno, ya que se podría volver a decretar la privación.
Además de lo anterior, en el proceso penal se tiene que confiar en la buena fe de los litigantes, en este sentido, en el tiempo que este juzgador lleva realizando la labor de juez de control, no ha recibido del abogado OTONIEL GARCÍA, ninguna solicitud de libertad por enfermedad de algunos de sus patrocinados, y ténganse en cuenta que labora muy seguido en este circuito, lo que lleva a concluir que la referida profesional del derecho actúa apegada a la normativa que prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; tal señalamiento sobre la actuación de la litigante se realiza ya que, si se analizar en un proceso la conducta de los imputados antes del proceso o en el proceso mismo para cualquier medida que se pueda tomar (Ver Art. 251.4 COPP), la actuación de los litigantes también deberá servir para analizar la seriedad o no de las solicitudes por ellos realizadas, así se contribuirá a que en un futuros los abogados que se dedique a laborar en los órganos jurisdiccionales tengan el cuidado de hacerlo con la mayor seriedad y probidad posible. (Criterio reiterado de este Tribunal Exp: PP11-P-2006-2200).
Por todo lo entes expuesto, este Juzgador valora el informe médico del Doctor González como cierto y suficiente para acreditar que la ciudadana FLOR MARÍA TIRADO requiere se atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está, como es la Comisaría José Antonio Páez, y en consecuencia se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es “ARRESTO DOMICILIARIO” previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la revisión de medida y en consecuencia se acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana FLOR MARIA TIRADO DE MEDINA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.283, Residenciada en la Avenida 01, con calle 03, casa S/N, Barrio La Democracia estado Portuguesa, dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1° eiusdem“.
Líbrese los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GERGORIO IZQUIERDO