REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005148
ASUNTO : PP11-P-2006-005148


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA


IMPUTADO: JOSÉ FERNÁNDEZ PIERINO


DELITO: ROBO ARREBATÓN


DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIADORES)






Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ FERNÁNDEZ PIERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.074.915, con residencia en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: El día viernes 22 de diciembre del año 2006, en horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano LUCIDIO ANTONIO RIVERO RIVERO, se trasladaba en la parte delantera de una buseta que cubre la ruta Baraure San Vicente y al llegar a la altura de la Pepsi Cola ubicada en la Avenida Páez con Circunvalación, se bajó un sujeto arrebatándole a dicho ciudadano un teléfono móvil celular, marca Sansón y huye en veloz carrera siendo perseguido por dos usuarios quienes lograron darle alcance frente a los Bomberos de esta ciudad y posteriormente entregado a una comisión policial quien practica la detención policial del sujeto quedando identificado como: JOSE FERNANDEZ PIERINO.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a usted, ciudadano Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario, igualmente solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado antes mencionado, motivado a la falta de residencia del mismo.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PIERINO.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PIERINO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su deseo de declarar y señaló: “El Señor dice que yo le robé el celular a el, eso es mentira, el cargaba unos huevos en la mano y como los huevos se le rompieron el piensa que yo le robé el celular”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que interrogara al imputado, renunciando a dicho derecho. Acto seguido fue interrogado por la Defensora Pública, Abogada Zulay Jiménez de la siguiente manera: 1°- De dónde venía usted para Acarigua? Respondió: “De Guacara”. 2°- De Guacara, de dónde? Respondió: “Tronconero, Ojo de Agua”. 3°- Cuántos días tiene usted en Acarigua? Respondió: “Un solo día que llegué, la camioneta me dejó en el terminal, no tenía mas dinero para llegar a Guanare y me quedé en el terminal”. 4°- Usted pensaba ir hasta dónde? Respondió: “Hasta Boconó” 5°-Dónde vió usted a la víctima? Respondió: “Al Señor lo ví en el terminal de pasajeros”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensor Público ZULAY JIMÉNEZ asistente técnico del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PIERINO expuso:

1) “Esta defensa no se opone a la solicitud que hace el Ministerio Público de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la situación de mi defendido es un poco confusa debido a que no tiene domicilio en esta ciudad, por lo que sería un poco difícil conseguir fiadores”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PIERINO fue aprehendido de manera flagrante en la comisión de un hecho punible de robo arrebatón, y funda la misma en los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia de la Víctima LUCIDIO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, donde relata el modo como sucedió el hecho narrado por la víctima y la aprehensión del imputado;
2) Acta Policial suscrita por los funcionarios LEA DANNY y NELSÓN VILLEGAS donde relatan como fue practicada la aprehensión del imputado.

En el presente caso, existe un elemento de convicción que acreditan el hecho punible, fundados indicios en contra del imputado y el peligro de fuga por no tener arraigo en la ciudad, pero puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva como es la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° eiusdem.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PIERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.074.915, con residencia en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° eiusdem.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO

ASUNTO: PP11-P-2006-005148