REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005144
ASUNTO : PP11-P-2006-005144

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO



FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA



IMPUTADO: CARLOS GERARDO PERAZA



DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA


VICTIMA: WILLIANS ANTONIO
MONTILLA MIRANDA (OCCISO)


DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.944.698, residenciado en la urbanización Baraure 1 calle 6, casa N° 31 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público señala que en fecha 24 de junio de 2006, en horas de la tarde, en el momento en que el ciudadano WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA, se encontraba prestando sus servicios en la Urbanización Baraure 3, específicamente en la calle 12, sector 9, fue cuando dos sujetos quienes se encontraban en la unidad y posteriormente fueron identificados como CARLOS GERARDO, alias Cara e Piedra y el adolescente YOHANDER COLINA alias el Loco, lo someten con arma de fuego y disparan en la humanidad de dicho ciudadano, ocasionándole la muerte a consecuencia de disparo.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y expuso: “Yo no sabía por qué me estaban culpando de ese homicidio, porque no tengo nada que ver ahí, yo estaba recluído en los calabozos de la Comisaría de Páez por droga y de ahí me enteré que me estaban acusando de ese homicidio y si conocía al ciudadano porque yo vivía dos casas después de la de el, le vuelvo a repetir no sé por qué me acusan de este homicidio”. Se deja expresa constancia de que no fue interrogado por las partes.”

III
PLANTEAMIENTOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La Fiscal del Ministerio Público señaló que solicitaba la medida privativa de libertad por el delito de homicidio en grado de complicidad.

La Defensa Privado, Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO expuso: “En mi condición de Abogado defensor debo hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que el Ministerio Público está planteando la comisión de un ilícito penal en contra de Willians Montilla, de la lectura que hace el Ministerio Público esta defensa se percata de dos cosas, en primer lugar narra los hechos de una manera vaga, imputándole a mi defendido complicidad en Homicidio Calificado pero no me dice cuál fue su participación, considerando que es cuesta arriba defender sin tener claridad de por qué se le señala, me siento en desventaja, aquí se está señalando que hubo un homicidio y yo sería bien descarado si negara la existencia del homicidio pero no me dice por cuál motivo sacaron el grado de complicidad, por lo que considero que al no estar cumplido el requisito previsto en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal no procede la medida de privación de libertad y solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Al folio 08, consta inseta Acta de Incvestigación Penal, suscrita por el ciudadano WILMER CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la cual entre otras cosas, dice: “…me trasladé en compañía de los funcionarios HERNAN COLMENARES y GERSON CORREA…a fin de practicar reconocimiento al cadáver de una persona adulta identificada como MONTILLA MIRANDA WUILIANS ANTONIO…se le apreció una herida producida por arama de fuego presuntamente con entrada en la región parietal izquierdo y salida en la región orbital derecha, siendo fija la Inspección Técnica a las 02:30 horas de la mañana…”

Al folio 49, consta inserta Acta de Entrevista, del ciudadano JIMMY JOSE ESCALONA, quien expuso: “ Resulta que el día 25-07-06 en horas de la tarde me encontraba cerca de mi casa en compañía de los ciudadanos Carlos Gerardo alias Cara e Piedra o cara de Pizza y Yoandre Colina alias el loco, cuando estos ciudadanos hicieron un comentario que ellos habían matado un taxista de nombre William Montilla, ya que este tenía una deuda con Carlos Gerardo, de ochenta mil bolívares por una compra de droga (hielo) y que Carlos Gerardo, llamó al taxista para que le hiciera una carrera a el y a Yoander, y lo estaban esperando en el Barrio Capuchino, allegar el taxista se montan los dos y se lo llevan para la Urbanización Baraure tres, fue en ese momento según lo comentarios de ellos, y que Yoander, sacó un revólver y mató a Willians Montilla, dejándolo abandonada en la urbanización antes mencionada, y que por ese trabajo Carlos Gerardo le había pagado a Yoander con Cinco gramos de droga (Hielo) Es todo.

Al folio 93, consta inserta Experticia de DACTILOSCOPIA, suscrita por el funcionario BETZAIDA SEQUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la cual entre otras cosas, dice: “ …MOTIVO: Realizar experticia a unas impresiones dactilares que aparecen en la planilla monodactilar numero R-09, practicada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse PERAZA SILVA CARLOS GERADO …a fin de ser comparadas con unos rastros que fueron levantados por el funcionario Agente FRANKLIN RODRIGUEZ en un vehiculo automotor, tipo sedan , marca ford, modelo fairlane, color verde, con las alfanuméricas AE6-91X, las cuales fueron enviadas a esta arrea de LOFOSCOPIA. MATERIAL DUBITADO: 01. UNA DECADACTILAR MODELO R-09, realizada a una persona, quien dijo ser y llamarse PERAZA SILVA CARLOS GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.944.698, su forma dactilar venezolana es 7/G-7, 7/B-2, 7/M13, 8/B2, , 7/M-13, (mano derecha) 3/20, 8/B2, 3/15, 7/B2, 4/15 (mano izquierda). 02una (01) tarjeta con fragmentos de rastros dactilares levantadas en la parte externa del marco superior de la puerta lado derecho , rotulada con el numero uno (01). 03. Una tarjeta con fragmento de rastro dactilar levantadas en el capot de la maletera lado derecho rotulado con el numero 02. 04. Una tarjeta con fragmento de rastro dactilar levantada en la zona central de la maletera, rotulada cn el numero 03. 05.- Una tarjeta con fragmentos de rastros dactilares levantadas en el cristal interno de la puerta anterior derecho, rotulada con el numero 04. 06.- Una tarjeta con fragmentos de rastros dactilares levantadas en el cristal interno de la puerta anterior derecho, rotulada con el numero 05. 07.- Una tarjeta con fragmentos de rastros dactilares levantadas en la zona del tablero lado derecho, rotulada con el numero 06.

EXPOSICION

1.- El Rastro dactilar levantado y rotulado con el numero uno (01) . No es susceptible para su identificación.

2.- Rastro dactilar levantado y rotulado con el numero 02, es un verticillo, observando parte del delito central.

3.-Rastros dactilares levantados y rotulados con el numero 03, son resillas interna, su formula dactilar venezolana es 5.

4.- Rastros dactilares levantados y rotulados con el numero 04, son vertilo (espiral) con evolución a la izquierda. Su formula dactilar venezolana 7/B-2.

5.- Rastros dactilares levantados y rotulados con el numero 05, son verticilo (sinuosidades compuestas a la derecha). Su formula dactilar venezolana 7/G-7.

6.- Rastros dactilares levantados y rotulados con el duermo 06, presillas interna, su formula dactilar venezolana 3/20

PERITACION

A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado y con carácter ya expresado procedí a realizar los análisis sobre los puntos característicos que individualizan a cada uno de las impresiones que parecen en cada piezas, objetos de la presente experticia utilizando para ello una lupa binocular estereoscópica de lentes pequeño y gran aumento e iluminación directa de cuyo cotejo, llegue a la siguiente CONCLUSION: Los puntos característicos del dedo índica derecho y pulgar izquierdo que aparece en la planilla modelo R-09 a nombre del ciudadano PERAZA SILVA CARLOS GERARDO, titular del a cédula numero 17.944.698 coinciden con las particularidades individualizante de los ratos dactilares levantados el cristal interno de la puerta anterior derecho, del vehiculo automotor, tipo sedan, marca ford, modelo fairlane, color verde con las alfanuméricas AE6-91X rotuladas con el número 04 con formula dactilar venezolana 7/B-2. y con los ratos dactilares levantadas en la zona del tablero lado derecho, rotulado con el duermo 06 con formular dactilar venezolana 3/20. Esto quiere decir que corresponde a una misma persona.

Al folio 95, consta inserto resultado del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida se llamara WILLIAN ANTONIO MONTILLA MIRANDA, el cual entre otras cosas, dice: “….DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada de 0,8 cm. en región occipital izquierda y salida en región ocular (ojo) derecho…DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: CABEZA. Fractura base del cráneo. Lesión y hemorragia cerebral, Trayectoria: De atrás hacia adelante. De izquierda a Derecha. Oblicua. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: Sin lesiones. ABDOMEN: Sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. ..CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASSO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, COMPLICADA CON FRACTURA DE CRANEO, LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL…..”

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano CARLOS GERARDO PERAZA SILVA los cuales se citan a continuación:

1) La declaración del ciudadano JIMMY JOSE ESCALONA, quien expuso: “ Resulta que el día 25-07-06 en horas de la tarde me encontraba cerca de mi casa en compañía de los ciudadanos Carlos Gerardo alias Cara e Piedra o cara de Pizza y Yoandre Colina alias el loco, cuando estos ciudadanos hicieron un comentario que ellos habían matado un taxista de nombre William Montilla, ya que este tenía una deuda con Carlos Gerardo, de ochenta mil bolívares por una compra de droga (hielo) y que Carlos Gerardo, llamó al taxista para que le hiciera una carrera a el y a Yoander, y lo estaban esperando en el Barrio Capuchino, allegar el taxista se montan los dos y se lo llevan para la Urbanización Baraure tres, fue en ese momento según lo comentarios de ellos, y que Yoander, sacó un revólver y mató a Willians Montilla, dejándolo abandonada en la urbanización antes mencionada, y que por ese trabajo Carlos Gerardo le había pagado a Yoander con Cinco gramos de droga (Hielo) Es todo.
2) La experticia dactiloscopia del imputado y el vehículo donde se encontró muerto la víctima WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA, a fin de darle cumplimiento al pedimento formulado y con carácter ya expresado procedí a realizar los análisis sobre los puntos característicos que individualizan a cada uno de las impresiones que parecen en cada piezas, objetos de la presente experticia utilizando para ello una lupa binocular estereoscópica de lentes pequeño y gran aumento e iluminación directa de cuyo cotejo, llegue a la siguiente CONCLUSION: Los puntos característicos del dedo índica derecho y pulgar izquierdo que aparece en la planilla modelo R-09 a nombre del ciudadano PERAZA SILVA CARLOS GERARDO, titular del a cédula numero 17.944.698 coinciden con las particularidades individualizante de los ratos dactilares levantados el cristal interno de la puerta anterior derecho, del vehículo automotor, tipo sedan, marca ford, modelo fairlane, color verde con las alfanuméricas AE6-91X rotuladas con el número 04 con formula dactilar venezolana 7/B-2. y con los ratos dactilares levantadas en la zona del tablero lado derecho, rotulado con el duermo 06 con formular dactilar venezolana 3/20. Esto quiere decir que corresponde a una misma persona.

Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que el imputado CARLOS GERARDO PERAZA SILVA se encontraba en el vehículo donde dieron muerte el ciudadano WILLIANS ANTONIO MONTILLA MIRANDA sin embargo, por existir la presencia de otra participe y no estando acreditada quien efectúo el disparo, el grado de participación queda en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene asignada una pena entre 15 a 20 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado (MUERTE DE UNA PERSONA), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBARETAD en contra del ciudadano: CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.944.698, residenciado en la urbanización Baraure 1 calle 6, casa N° 31 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelamiento al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a solicitud del propio imputado, quien quedará detenido a la orden este tribunal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO