REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005146
ASUNTO : PP11-P-2006-005146
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. DELVIS PIRELA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADA: GREGORIA MARISEL GRANADOS


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES


DEFENSA: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO;
ABG. JUAN CARLOS AMARO


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en contra de la ciudadana: GREGORIA MARISEL GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.563.642, residenciada en la calle 33 entre avenidas 43 y 44, casa S/N Barrio Bella Vista Uno, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

El día 21-12-2006 en horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ RANGEL, DETECTIVE FRANCIS OLIVAR, AGENTES VICENTE NERBO, JULIO LINAREZ Y ARGENIS PEROZO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Acarigua, se trasladaron hacia la calle 33 entre Avenidas 43 y 44, casa s/no, paredes de bloque y revestidas de color anaranjado, cercada con paredes de bloque frisadas y revestidas en color anaranjado y blanco, ubicado en el Barrio Bella Vista I, Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria emanada del Juez de Control No. 03, signada con el No. 005084, adyacente a la residencia donde se procedería con la visita domiciliaria, se ubicaron estratégicamente en vehículo particular y a pie, con la finalidad de verificar la presencia de habitantes para el momento de la residencia, observando que salio un sujeto de la casa y entro rápido lo que motivo a los funcionarios a irrumpir con la prisa en la residencia, ya que se percataron de la presencia policial, en ese momento mientras con los testigos de nombre PARRA FLORES ANDRES ALEXANDER Y SOTELDO RIVERO KEVIN ALEXANDER, …procediendo a tomar policialmente la residencia por encima del techo por lo difícil del acceso ya que este tipo de expendedores de sustancias prohibidas resguardan muy bien sus casas, observando en el patio de la casa la cual esta cercada con bloques a una ciudadana de pelo corto pelirrojo, … que lanzó una bolsa transparente introduciéndose inmediato al lugar en cuestión, se revisa el envoltorio percatándose que contenía tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde y negro, contentivo de restos vegetales de presunta (MARIHUANA); once (11) envoltorios de material sintético de color verde contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, nueve (09) billetes de cinco mil (5.000), (11) billetes de Diez mil bolívares, (06) billetes de Veinte mil, una tijera, procediendo a la detención de la ciudadana GRANADO GREGORIA MARISEL.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por la imputada GRANADO GREGORIA MARISEL, puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifican y sancionan el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que tal pedimento se sustenta en los resultados plasmados en el Acta Policial o de Investigación suscrita por los Funcionarios actuantes en la forma y condiciones que se evidencian en la misma, adminiculada a los resultados de la prueba de orientación y pesaje practicada por el experto NIDIA BALAGUERA, en presencia de este Representante Fiscal, en el laboratorio Criminalistico, Toxicológico de la Subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de Le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para la imputada GREGORIA MARISEL GRANADOS una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano GREGORIA MARISEL GRANADOS del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO asistente técnico del ciudadano GREGORIA MARISEL GRANADOS expuso:

Alego que lo sustentado por la vindicta pública no se corresponde con las actas ya que los testigos instrumentales señalan todo distinto a lo que señala el acta policial
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de la ciudadana GREGORIA MARISEL GRANADOS en una vivienda presuntamente donde se encontró sustancia estupefacientes, con los siguientes elementos:

Con el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ RANGEL, DETECTIVE FRANCIS OLIVAR, AGENTES VICENTE NERBO, JULIO LINAREZ Y ARGENIS PEROZO en donde hacen constar que: se trasladaron hacia la calle 33 entre Avenidas 43 y 44, casa s/no, paredes de bloque y revestidas de color anaranjado, cercada con paredes de bloque frisadas y revestidas en color anaranjado y blanco, ubicado en el Barrio Bella Vista I, Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria emanada del Juez de Control No. 03, signada con el No. 005084, adyacente a la residencia donde se procedería con la visita domiciliaria, se ubicaron estratégicamente en vehículo particular y a pie, con la finalidad de verificar la presencia de habitantes para el momento de la residencia, observando que salio un sujeto de la casa y entro rápido lo que motivo a los funcionarios a irrumpir con la prisa en la residencia, ya que se percataron de la presencia policial, en ese momento mientras con los testigos de nombre PARRA FLORES ANDRES ALEXANDER Y SOTELDO RIVERO KEVIN ALEXANDER, …procediendo a tomar policialmente la residencia por encima del techo por lo difícil del acceso ya que este tipo de expendedores de sustancias prohibidas resguardan muy bien sus casas, observando en el patio de la casa la cual esta cercada con bloques a una ciudadana de pelo corto pelirrojo, … que lanzó una bolsa transparente introduciéndose inmediato al lugar en cuestión, se revisa el envoltorio percatándose que contenía tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde y negro, contentivo de restos vegetales de presunta (MARIHUANA); once (11) envoltorios de material sintético de color verde contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, nueve (09) billetes de cinco mil (5.000), (11) billetes de Diez mil bolívares, (06) billetes de Veinte mil, una tijera, procediendo a la detención de la ciudadana GRANADO GREGORIA MARISEL.

b) b) Con las declaraciones de los testigos instrumentales PARRA FLORES ANDRES ALEXANDER Y SOTELDO RIVERO KEVIN ALEXANDER, quines señalan la aprehensión de la ciudadana y lo sucedido en el sitio del allanamiento.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de Le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicándose que sólo “el acta policial” determinan elementos para acreditar la aprehensión con la sustancia de prohibido porte y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

En el presente caso tenemos que las declaraciones de los testigos presénciales del allanamiento señalan “NO CONSIGUIERON NADA” contrariando lo asentado en el acta policial, por lo que de conformidad con los principios de la lógica de contradicción, si lo señalado por los testigos es cierto, el acta policial deviene en falsa y lo contrario, ante esta situación y con base al principio del in dubio pro reo debe estimarse el cata policial como no cierta y así se decide.

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción para fundar una medida privativa de libertad ya que si bien es cierto una simple ACTA POLICIAL, se convierte en un solo indicio y puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial sumado a que la víctima no indica que el imputado haya participado en el hecho punible.

Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que el ciudadano GREGORIA MARISEL GRANADOS ha sido autor o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA al ciudadano precitado. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: GREGORIA MARISEL GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.563.642, residenciada en la calle 33 entre avenidas 43 y 44, casa S/N Barrio Bella Vista Uno, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de Le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de la imputada GREGORIA MARISEL GRANADOS, ya identificado, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se acuerda la toma de muestras de la imputada.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA