REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005149
ASUNTO : PP11-P-2006-005149


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADOS: DOUGLAS ALFREDO BREÑA DÍAZ;
TYANY JOSEFINA BREÑA DÍAZ.


DELITO: OCULTAMIENTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE; y
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES.


DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, en contra de los ciudadanos: TYANY JOSE FINA BREÑA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 24-11-86, de 20 años de edad, indocumentada, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa S/N, Agua Blanca Estado Portuguesa y el ciudadano DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 20-09-84, de 22 años de edad, portador de la titular de identidad, N° V-19.170.659, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal casa S/N° Agua Blanca, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

El día 23 de Diciembre del 2006 en horas de la tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR (PEP) ARMANDO JOSE PEREZ LOZADA, CABO SEGUNDO (PEP) ARGENIS RODRIGUEZ, AGENTE ( PEP) OMAIRA CORTEZ Y AGENTE (PEP) DANNY CASTAÑEDA funcionarios adscrito a la Policía del estado, dejan constancia que siendo las 12:10 de la madrugada de ese día, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 16 con avenida 03, del sector la plazoleta, municipio Agua Blanca, cuando visualizan a dos ciudadanos entre ellos una dama, a bordo de una moto de color blanco, a quienes le dieron la voz de alto, y les practicaron una revisión personal incautandole a la ciudadanaza cantidad de 19 envoltorios contentivo de presunta Droga, y a el ciudadano la cantidad de 20 envoltorios contentivos de presunta droga, procediendo a la detención de los ciudadanos TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ Y DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 eiusdem para la ciudadana TYANY JOSE FINA BREÑA DIAZ.
.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y para la ciudadana TYANY JOSE FINA BREÑA DIAZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ Y DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Pública ZULAY JIMÉNEZ expuso:

1) Señaló que no hubo testigo presencial el procedimiento,
2) Que sus defendidos no tiene antecedentes ni siquiera policiales;
3) Solicita la nulidad de las actuaciones policiales.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de los ciudadanos: TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ Y DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:

a) ACTA POLICIAL, inserta al folio 04 suscrita por los funcionarios ARMANDO PÉREZ; ARGENIS RODRÍGUEZ; OMAIRA CORTEZ; y DANNY CASTAÑEDA.

En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:

b) ACTA DE INVESTIGACIÓN: Actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ Y DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ suscrita por el funcionario JOHN GRANT y la toxicólogo NIDIA BALAGUERA donde se determina que la sustancia incautada a la ciudadana TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ pesó 1,54 gramos de cocaína y la incautada a DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ pesó 2,51 gramos de cocaína.,

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con relación a DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ y TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los precitados ciudadanos, fueron aprehendidos a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

a) Todo lo anterior hace que este Juzgador se pregunte, ¿Será suficiente un Acta Policial suscrita por dos funcionarios para dejar acreditada el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal?, la respuesta es “NO”.

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que una simple ACTA POLICIAL suscrita por dos (4) funcionarios, se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial.

Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ y TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ ha sido autor o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA a los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ y TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ . Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: TYANY JOSE FINA BREÑA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 24-11-86, de 20 años de edad, indocumentada, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa S/N, Agua Blanca Estado Portuguesa y el ciudadano DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 20-09-84, de 22 años de edad, portador de la titular de identidad, N° V-19.170.659, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal casa S/N° Agua Blanca, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados DOUGLAS ALFREDO BREÑA DIAZ y TYANY JOSEFINA BREÑA DIAZ, ya identificados, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA