REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005150
ASUNTO : PP11-P-2006-005150
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA



FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ



IMPUTADO: JUAN CARLOS ALCANTARA



DEFENSA: ABG. ALFREDO PINILLO



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA






Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano: JUAN CARLOS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.965.259, residenciado en la Urbanización Altos de Camurocos, manzana 6 casa N° 98, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:

En uso de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted, se sirva decretar una LIBERTAD PLENA al imputado JUAN CARLOS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.965.259, residenciado en la Urbanización Altos de Camurocos, manzana 6 casa N° 98, Acarigua Estado Portuguesa, toda vez que analizadas las actas procesales se evidencia que no existe la comisión de delito alguno que se le pueda atribuir a dicho imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a usted, ciudadana (o) Juez de Control, decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS ALCANTARA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado ALFREDO PINILLO asistente técnico del ciudadano JUAN CARLOS ALCANTARA expuso: Que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente, ante ello, este Tribunal observa que la solicitud esta fundada en falta de elementos de convicción que sustentara la aprehensión y en consecuencia es procedente la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JUAN CARLOS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.965.259, residenciado en la Urbanización Altos de Camurocos, manzana 6 casa N° 98, Acarigua Estado Portuguesa, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA