REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000125
ASUNTO : PP11-S-2003-000125
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
IMPUTADOS: OSCAR HONORIO DÍAZ LÓPEZ;
VICTOR JOSÉ DÍAZ LÓPEZ
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
DEFENSA: ABG. CARLOS ANDRÉS PÉREZ;
ABG. FANNY COLMENARES.
VÍCTIMA: OSCAR HONORIO DÍAZ LÓPEZ y
COMERCIAL HERMANOS LEGONES.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de OSCAR HONORIO DIAZ LOPEZ venezolano, de 33 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha 23-02-1976, soltero profesión chofer, residenciado en la carrera 23 entre 49 y 50, Casa 49-64, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.770.499 y VÍCTOR JOSE DIAZ LOPEZ venezolano, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha 23-02-1976, soltero, profesión Chofer, residenciado en la carrera 23 entre 49 y 50, casa Nº 49-64 Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.248.616, en el hecho que para la fecha no existe hoy posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad de los imputados.
SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Según consta en Acta policial de fecha 18-01-03, cursante al folio 12, suscrita por el inspector MANUEL BASTIDAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, que procedió a efectuar la entrevista con los ciudadanos OSCAR HONORIO DIAZ LOPEZ Y VÍCTOR JOSE DIAZ LOPEZ, quienes en esta misma fecha había denunciado ante ese cuerpo policial que habían sido despojado de un vehículo tipo camión con una carga de azúcar, sus pertenencias y dinero en efectivo, como pudieron notar algunas contradicciones entre si, así como el estado de nerviosismo en el momento de rendir la entrevista por lo que procedieron a realizar una inspección de persona encontrándole en poder del ciudadano VÍCTOR JOSE DIAZ LOPEZ la cantidad de 80.000,oo bolívares en papel moneda de circulación nacional, lo llevaba oculto en las medias, dinero que se presume es parte de los viáticos, manifestando éste último su voluntad de decir la verdad, pero por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Estado Barinas, recuperaron el referido vehículo estacionado en la carretera Gral. José Antonio Páez a la altura del sector Masparro del Estado Barinas.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Al folio 1 cursa denuncia del ciudadano OSCAR HONORIO DIAZ LOPEZ, quien expuso: “Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar que al momento en que me desplazaba con el camión que trabajo como chofer cargado con seiscientas cincuenta pacas de azúcar blanca, por la entrada a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa por donde empieza la autopista Gral. José Antonio Páez a la ciudad de Barinas, un vehículo…taxi se coloca por el canal rápido y empieza a efectuar disparos al aire…me detengo me bajan del vehículo transbordándome a su vehículo junto a mi ayudante de nombre Víctor Díaz entonces dan la vuelta hacia esta ciudad de Acarigua, estacionándose en el fundo La coromoto nos bajan y se quedan dos de ellos portando arma de fuego manteniéndonos en cautiverio amarrados…después de pasar una hora llegan dos vehículos a buscar los sujetos…esperaron y salimos hacia la carretera para buscar ayuda, nos montamos en un autobús hasta la población de Ospino, llame a mi jefe y le manifesté lo sucedido y este me dijo que fuera a la petejota para denunciar el caso”.
Al folio 12 cursa Acta policial de fecha 18-01-03 suscrita por el inspector MANUEL BASTIDAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, que procedió a efectuar entrevista con los ciudadanos OSCAR HONORIO DIAZ LOPEZ y VÍCTOR JOSE DIAZ LOPEZ, quienes en esta misma fecha había denunciado ante ese cuerpo policial que habían sido despojado de un vehículo tipo camión con una carga de azúcar, sus pertenencias y dinero en efectivo, como pudieron notar algunas contradicciones entre si, así como el estado de nerviosismo en el momento de rendir la entrevista por lo que procedieron a realizar una inspección de persona encontrándole en poder del ciudadano VÍCTOR JOSE DIAZ LOPEZ la cantidad de 80.000,oo bolívares en papel moneda de circulación nacional, lo llevaba oculto en las medias, dinero que se presume es parte de los viáticos, manifestando éste último su voluntad de decir la verdad, pero fue impedido por el segundo de los nombrados.
Al folio cursa Acta policial de fecha 19-01-2003 suscrita por el funcionario ENRIQUE LEAL adscrito a la Zona policial Nº 11 sede en barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas donde deja constancia que siendo las 02:30 de la mañana del día 19-01-03…se recibió llamada telefónica de la sede de ese comando de parte de la centralista de turno donde indicaban que verificaran un vehículo que se encontraba estacionado a orilla de la Autopista José Antonio Páez a la altura del sector Masparro, de inmediato nos hicieron llamada vía radio transmisor para que nos dirigiéramos al sitio y al llegar al mismo, visualizaron un vehículo marca Ford 700, clase camión de platabanda año 86, color blanco placas 57P-SAC serial de carrocería 1FDNF70H6GVA44452, que se encontraba estacionado (abandonado) a orilla de la Autopista José Antonio Páez en sentido Guanare Barinas, efectuaron una revisión constatando que el mismo se encuentra sin carga…efectuaron llamada telefónica al C.I.C.P.C. Barinas donde indicaron que este vehículo se encuentra solicitado por ese organismo Delegación Guanare Estado Portuguesa según expediente Nº G-333.451, de fecha 18-01-2003, quedando a la orden de ese cuerpo policial.
Al folio cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 068, de fecha 22-01-2003, suscrito por RAUL GONZALEZ Y GABRIEL VIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas, practicada a un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-7000, color Blanco, Tipo Platabanda, placas 57P-SAC.
Al folio cursa ACTA DE ENTREGA de fecha 23-04-2003 del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-7000, color Blanco, Tipo Platabanda, placas 57P-SAC al ciudadano JUAN ESTEBAN TORREALBA en su condición de propietario.
CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Observa quien aquí decide, que efectivamente en la presente causa no existe posibilidad razonable para incorporar nuevos elementos a más de tres años de la referida actuación, lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSCAR DÍAZ LÓPEZ y VICTOR JOSÉ DÍAZ LÓPEZ por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 240 del Código Penal vigente para la fecha en perjuicio de JUAN ESTEBAN TORREALBA y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Así se decide.
QUINTA
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: OSCAR HONORIO DIAZ LOPEZ venezolano, de 33 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha 23-02-1976, soltero profesión chofer, residenciado en la carrera 23 entre 49 y 50, Casa 49-64, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.770.499 y VÍCTOR JOSE DIAZ LOPEZ venezolano, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha 23-02-1976, soltero, profesión Chofer, residenciado en la carrera 23 entre 49 y 50, casa Nº 49-64 Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.248.616 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 240 del Código Penal vigente para la fecha en perjuicio de JUAN ESTEBAN TORREALBA y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Se ordena notificar a las partes y remitir la presente causa en su oportunidad legal al archivo regional.
Diarícese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE