REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002082
ASUNTO : PP11-P-2006-002082
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: MOISES RAMÓN VIRGUEZ VARGAS.


DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: NIÑA (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)


DEFENSA: ABG. JOEL RIVERO; y
ABG. FLORANGEL OVIEDO


DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-002082 en contra del ciudadano: MOISES RAMON VIRGUEZ VARGAS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 11-06-1951, de 54 años de edad, casado, de profesión y oficio topografo, domiciliado en la calle 06 con avenida 30, casa N° 30-32 de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 3.539.890, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en prejuicio de la NIÑA SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día 02 de julio de 2005, aproximadamente a las 11:50 de la mañana la menor de seis años de edad SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, atravesaba la calle 26 entre avenidas 39 y 40 del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, momentos en que fue arrollada por el vehículo automotor, conducido por el ciudadano MOISES RAMON VIGUEZ VARGAS, produciéndole “FRACTURA ABIERTA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONE DE LA PERNA DERECHA, CON HERIDA CONTUSA EN REGION DEL PIE DEL MISMO LADO. Lesiones con un tiempo de Curación de 45 días de salvo complicaciones y Privación de Ocupaciones de 60 días, con asistencia médica traumatológica y posible quirúrgica, de carácter grave; según certifica el Dr. Luís R. Sarmiento, experto adscrito a la medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el prenombrado imputado el hecho punible investigado, trata de huir del lugar del suceso, pero es, conminado por el Testigo FELIX SILVA a que traslade a niña agraviada al Hospital Central de Acarigua Araure, presentándose tres días después del accidente ante la autoridad de transito portuguesa 54, reconociendo ser el autor del delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la menor de seis años SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Pena, cometido en prejuicio de la NIÑA SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Informe del acta del levantamiento y croquis del accidente, de fecha 20-07-05, suscrita por el funcionario cabo primero (Tte) DENNY TORREALBA, efectivo adscrito a la división de transito Terrestre Unidad Estadal de Vigilancia N° 54 “Acarigua Estado Portuguesa”, realizado en el sitio del suceso, calle 26 entre avenidas 39 y 40 del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente en dejar constancia de las huellas (sin rastro de freno y demás señales dejadas en la perpetración del delito investigado” ausentarse del sitio del suceso el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo corsa, tipo Coupe, color beige, placas AAF-53L, mencionado como incriminado en la consumación del delito investigados y conducido por Moisés Ramón Virguez Vargas.

Declaración De José Gregorio Linarez (Victima por ser tía de la Menor Agraviada), quien declara en lo pertinente en la circunstancia de lugar tiempo y modo , en que se origino el arrollamiento de la niña menor de seis años HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ, por parte del conductor conducido por Moisés Ramón Virguez Vargas, indicando : “El día sábado 02-07-05 a las 12:15 del mediodía fue atropellada mi sobrina HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ, por un vehículo que se desplazaba, frente a la vivienda de donde vive la niña ubicada calle 26 entre avenidas 39 y 40 del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, la niña fue traslada al hospital con la abuela, en el mismo vehículo que la atropello, en el hospital dieron diagnostico de la lesiones de la niña donde presento FRACTURA ABIERTA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONE DE LA PERNA DERECHA, CON HERIDA CONTUSA EN REGION DEL PIE DEL MISMO LADO. Donde amerita intervención quirúrgica y colocación de fijadores externos, el señor que atropello a la niña la llevo al hospital y la dejo sola, posteriormente el se negó de que había sido el causante del accidente, de ahí fuimos averiguar al sitio donde ocurrió el accidente, y nos dijeron la descripción del vehículo, unos de los testigo que presencio el accidente, yo me dirigí hacia donde estaba el testigo, y el procedió a decirme de que el carro es un corsa, color dorado, placas AAF-53L, y que el señor conductor trato de darse a la fuga al instante, pero el se le atravesó para que no se fuera, ahí asedio a llevarla al hospital es todo…”

INFORME MEDICO LEGAL 9700-1-61-1162 de fecha 06-07-05; correspondiente a la victima a niña menor de seis años HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ, suscrito por el medico forense Dr. Luís R. Sarmiento, experto adscrito al la Medicatura Forense de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde hace constar las huellas, rastros, y señales dejadas en la comisión del delito de Arrollamiento en accidente de transito y las lesione sufridas por la citada victima, indicando: “FRACTURA ABIERTA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONE DE LA PERNA DERECHA, CON HERIDA CONTUSA EN REGION DEL PIE DEL MISMO LADO. Lesiones con un tiempo de Curación de 45 días de salvo complicaciones y Privación de Ocupaciones de 60 días, con asistencia médica traumatológica y posible quirúrgica, de carácter grave.

DECLARCACIÓN DE FELIX SILVA, (TESTIGO), quien declara la circunstancia del lugar tiempo y modo en que se produjo de la niña menor de seis años HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ, por parte del conductor conducido por Moisés Ramón Virguez Vargas, indicando: “yo me encontraba en el lugar evangélico que esta al frente de la casa de la niña, yo iba saliendo hacia la calle, y veo a la niña que paso desde la acera hasta su casa gateando, entonces veo que el señor que esta desesperado por los nervios iba arrancar el carro posiblemente para darse a la fuga, y yo le digo al señor entre “ TE VAS A IR POR LO MENOS LLEVALA AL HOSPITAL” el me dijo que se iba a parar el carro mas adelante para montar a la niña, entonces una señora agarro a la niña y la monto en el carro y se fueron al hospital en el mismo que la atropello, es todo…”

INFORME DE AVALUO de fecha 17-03-05, practicado por el experto Ramón A. Crespo Funcionario adscrito al cuerpo de vigilancia de Transito y terrestre n° 54, Acarigua Estado Portuguesa al vehículo MARCA CORSA, MODELO CHEVROLET, TIPO COUPE, PLACAS AAF-53L, involucrado en el accidente vial de transito en lo pertinente dejar constancia que no presento daños, así como, el estado de funcionamiento de las partes indispensables que componen dichos vehículos.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

DR. R. LUIS SARMIENTO, experto adscrito al la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua
del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al Informe medico legal N° 9700-161-1162 de fecha 08-07-05 correspondiente a la victima HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ.

RAMON A. CRESPO, adscrito al cuerpo de vigilancia de Transito y terrestre n° 54 Acarigua Estado Portuguesa, sector centro Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al INFORME DE AVALUO practicado de fecha 07-07-05, al vehículo incriminado e indiqué si el arrollamiento de la victima HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ, se debió a fallas mecánicas observada por el vehículo conducido por el conductor Moisés Ramón Virguez Vargas; así mismo, que le impidió haber aplicado los frenos evitando así el impidió haber aplicado los frenos evitando así el arrollamiento de la menor HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

JOSE GREGORIO LINAREZ (por ser tío de la menor agraviada), cedula de identidad N° V-5.364.940, domiciliado en la avenida 40 entre calles 25 y 26, casa N° 55-53, Barrio América de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, y declare en lo pertinente, a la circunstancias de lugar tiempo y modo en que se produjo el arrollamiento de su sobrina HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ y que actuaciones realizo para la ubicación de Moisés Ramón Virguez Vargas, autor responsable del accidente vial.

JAQUELINE ADELA SUAREZ LINAREZ (victima, madre de la menor agraviada), cedula de identidad N° V- 12.708.654, residenciada en la calle 1, casa N° 454, de la Urbanización Villa del Pilar segunda etapa, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0255-6225095; donde puede ser citada y declare en lo pertinente al conocimiento del accidente vial donde fuere arrollada su hija HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ, así mismo la evolución de sus lesiones.

DOYLER MELENDEZ (victima, padre de la menor agraviada), cedula de identidad N° V- 10.638.620, residenciado en la calle 1, casa N° 454, de la Urbanización Villa del Pilar segunda etapa, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0255-6225095, donde puede ser citado; donde puede ser citada y declare en lo pertinente al conocimiento del accidente vial donde fuere arrollada su hija HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ, así mismo la evolución de sus lesiones.

FELIX BALOIS SILVA (Testigo), cedula de identidad N° V-2.963.552, domiciliado en la calle 01, casa N° 879-D, urbanización villas del Pilar Araure Estado Portuguesa, teléfono 0255.-6154124, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la circunstancia del lugar tiempo y modo de quien presento el arrollamiento de la menor HANZYS DAYLIN MELENDEZ SUAREZ, por parte del vehículo automotor por parte Moisés Ramón Virguez Vargas.

FUNCIONARIOS DE TRANSITO TERRESTE: Cabo primero (TT) DENNY efectivo adscrito a la división de transito Terrestre Unidad Estadal de Vigilancia N° 54 “Acarigua Estado Portuguesa”, donde puede ser citado. Quien de pondrá en lo pertinente a las diligencias de investigación realizada en la presente averiguación penal, como son el acta del levantamiento y croquis del accidente realizada en el sitio del suceso, donde aparece como incriminado con el vehiculo MARCA CORSA, MODELO CHEVROLET, TIPO COUPE, PLACAS AAF-53L conducido por Moisés Ramón Virguez Vargas.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano MOISES RAMÓN VIRGUEZ VARGAS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensor privado Abg. JOEL RIVERO, representante técnico del ciudadano MOISES RAMÓN VIRGUEZ VARGAS, señaló:

a) Rechazaba la acusación sin embargo su defendido le había manifestado que estaba dispuesto en la oportunidad procesal en esta audiencia a ofertar un acuerdo reparatorio.
VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: MOISES RAMON VIRGUEZ VARGAS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 11-06-1951, de 54 años de edad, casado, de profesión y oficio topografo, domiciliado en la calle 06 con avenida 30, casa N° 30-32 de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 3.539.890, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en prejuicio de la NIÑA SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las Acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ofertar a los representante de la víctima ciudadanos DOYLLER MELENDEZ y JACQUELINE ADELA SUAREZ el pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: El Primer Pago se cancelara el día 20 de Diciembre del año 2006 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); El Segundo pago se cancelara el día 20 de Enero del año 2007 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); El Tercer pago se cancelara el día 20 Febrero del año 2007 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); y el Cuarto pago se cancelara el día 20 de Marzo del año 2007 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en virtud de que los representantes de la victima manifestaron su voluntad libremente de aceptar dicho acuerdo solicitado por la defensa y de estar totalmente representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos y dando cumplimiento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admite los hechos objeto del proceso; los representante de las víctimas por su parte acepta la referida cantidad en la forma que se ofertó, ambas partes piden al Tribunal que en aras de una justicia social se aparte de los tres meses del artículo 41 eiusdem. La Fiscalía por su parte no se opuso al acuerdo propuesto.

ÚLTIMO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la calificación jurídica que se ajusta a los parámetros del artículo 40 del texto adjetivo penal y no existiendo ninguna objeción por parte de la representación fiscal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por las partes y en consecuencia se suspende la presente causa hasta la finalización de los pagos respectivos que consta en acta de la audiencia, advirtiendo a las acusadas que en caso de incumplimiento del presente acuerdo se dictará sentencia condenatoria en atención a la admisión de los hechos.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA RANDELLI