REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013729
ASUNTO : PP11-P-2005-013729
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
SOLICITANTE: OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA
SOLICITUD: ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO y AUTORIZACIÓN PARA QUE EL VEHÍCULO SEA TRIPULADO POR TERCERO
DECISIÓN: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO y ACORDANDO AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR.
Vista la solicitud de entrega plena y solicitud para que el vehículo en guarda y custodia sea tripulado por el hijo de la depositaria, presentada por la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, este Tribunal para decidir observa:
I
DEL ITER PROCESAL
1.- En fecha 7 de Diciembre de 2005 este Tribunal del Control acordó la entrega de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR A15SMS996663B, en calidad de depósito a la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.562.845, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida ciudadana obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo
2.- La anterior decisión fue notificada a la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.562.845 como a la Fiscalía correspondiente y no se ejerció ningún recurso de impugnación.
3.- En el día 17 de julio de 2006, se presenta por ante este Tribunal la precitada ciudadana solicitando se le entregue en entrega plena el mismo vehículo que con anterioridad había sido entregado en Guarda y Custodia y expone:
Es el caso que en fecha 07 de Diciembre de 2005, este Juzgado me hizo entrega del vehículo de mi exclusiva propiedad identificado con las siguientes características: PLACAS: WAA19J, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR: A15SMS996663B, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: CARGA, tal como quedo evidenciado del Documento de compra venta Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, el 07 de Noviembre de 2005, inserto bajo el N° 76, Tomo 42, hecha por el ciudadano JOSE UVENCIO LOYO PEREZ, quien lo hubo por Certificado de Registro de Vehículo N° KLATA69YEYB977889-1-1 de fecha 21 de Septiembre de 2000.
Ahora bien, este Tribunal en dicha Resolución Judicial, signada con la nomenclatura N° PP11-P-2005-013729, en la fecha supra indicada estableció “omissis…con el documento de compra-venta que cursa en el expediente (Folios 20 y 21) quedo demostrado..omissis… (Sic) es compradora y poseedora legítima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y publica, no equivoca con la intención de tenerlo como propio… omissis.. (Sic)… este tribunal considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito…omissis.. la cual quedara obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia la mencionada ciudadana enajenarlo, gravarlo, ni realizar tipo de transacción comercial sobre el mismo. Así se decide”.
HECHOS
Ciudadano Juez, este Tribunal en Decisión Judicial reconoce mis derechos sobre el precitado vehículo, tanto por mi documentación de compra venta, como también por la posesión material y efectiva en las condiciones supra señaladas que ejerzo sobre el mismo, con lo cual se demuestra mi titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, derivado del elenco de la venta que se verificó por medio del título idóneo, el cual deviene por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.) el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Al respecto, es conveniente señalar que todo Régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo el legislador previo en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad dada “..La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles..” (Pert Kummerow, “Compendio de “Bienes y Derechos Reales “1999, 5ta. Edic. Paredes Editores, Pág. 69).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores, por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…
Ciudadano Juez, en uso de mis derechos de DISPONER y tomando muy en consideración lo estableció recientemente por la Sala Constitucional, en Amparo Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, es que pido a usted, que conforme al artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 545 del Código Civil, normativas que regulan el sagrado derecho de propiedad con todos sus atribuidos y caracteres de exclusividad, perpetuidad y absolutividad es que pido a Usted la anulación de la Parte Dispositiva de dicho Fallo, en cuanto a su restricción impuesta sobre el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo Placas WAA19J, otorgándome el DERECHO DE DISPONIBILIDAD y consecuencialmente nula la prohibición de enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial sobre el mismo a terceros, por cuanto tales circunstancias vulneran el tan sagrado derecho de propiedad así poder usar, gozar y disponer del sobre el vehículo Placas WAA19J.
Por todo lo expuesto solicito acuerde mi Propiedad Plena del vehículo, Placas WAA19J, y fije la audiencia correspondiente para esgrimir los alegatos si fuere el caso.
Por último pido que este escrito me sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
4.- Posteriormente solicita al Tribunal se le autorice a su hijo ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 18.296.786, residenciado en el Municipio Turen del estado Portuguesa, en la avenida 1 esquina calle 12 Centro Comercial Turen, para que circule por el Territorio Nacional el referido vehículo.
II
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso se observa:
1) La solicitante en solicitud de entrega plena ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA fue notificada de la decisión de entrega en Guarda y Custodia del vehículo de las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR A15SMS996663B.
2) En dicha oportunidad no ejerció ningún recurso en contra de la mencionada decisión;
Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación
Lo anterior establece lo que la doctrina ha señalado como la prohibición de la revocatoria por contrario imperio, así en el presente caso tenemos que la decisión de entrega en Guarda y Custodia de fecha 7 de Diciembre de 2005 fue un auto fundado susceptible de ser apelado por las partes en su oportunidad, sin entendían que la misma había causado perjuicio en relación a sus legítimas pretensiones, por ello al aceptar el contenido de la misma, se entiende que lal ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA estuvo conforme con esa decisión; además al no existir entre esa fecha y el día de hoy otra actuación procesal que haga entender que variaron las circunstancias para el conocimiento de la decisión de entrega plena del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR A15SMS996663B lleva a concluir que la solicitante pretende que este Tribunal conozca nuevamente de un asunto ya resulto, por lo que se violaría el precitado artículo 176 del texto adjetivo penal, por lo que la solicitud debe ser negada Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de AUTORIZACIÓN al ciudadano ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 18.296.786, residenciado en el Municipio Turen del estado Portuguesa, en la avenida 1 esquina calle 12 Centro Comercial Turen, quien es hijo de la Guardadora, este Tribunal de Control observa lo siguiente:
a) La Guardadora del vehículo, ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, presentó solicitud al Tribunal para que un tercero, que viene siendo su hijo, circule con el vehículo en cuestión por el Territorio Nacional;
b) Que la decisión judicial de fecha 7 de diciembre de 2005 lo que prohíbe son actos de disposición sobre el referido vehículo, por lo que la solicitud de autorización en nada contradice las condiciones de la decisión de fecha7 de Diciembre de 2005;
c) Que la situación planteada por la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, de enfermedad justifica la posibilidad de otorgarle la referida autorización, pero sometida a la condición de que se comprometa a responder por los cualquier posible daños que pueda causar su hijo ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS al vehículo sometido a su guarda. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR A15SMS996663B, solicitada por la ciudadana: OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.704, motivado a que la solicitud pretende que este Tribunal revoque por contrario imperio una decisión previa sin que exista ninguna actuación entre la inicial decisión de entrega en Guarda y Custodia y la requerida por el solicitante, todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: AUTORIZA al ciudadano ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 18.296.786, residenciado en el Municipio Turen del estado Portuguesa, en la avenida 1 esquina calle 12 Centro Comercial Turen a circular por el Territorio Nacional con el vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR A15SMS996663B, que tiene en guarda y custodia la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.704, una vez que esta última se comprometa en acta separada a responder por cualquier posible daño que el referido ciudadano pueda ocasionarle al precitado vehículo.
Diarícese, publíquese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez de Control N°: 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. ADRIANA RANDELLI