REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001843
ASUNTO : PP11-P-2006-001843

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES


IMPUTADOS: ELI SAUL COLMENAREZ JIMÉNEZ; y
ENRIQUE EMILIO ORTIZ BELANDRIA.


DELITO: HOMICIDIO


VICTIMA: EDUARDO JOSÉ CASTILLO (OCCISO)


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENAREZ


DECISIÓN: ORDEN DE SUBSANAR ACUSACIÓN
Celebrada como ha sido el inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 20-11-2006 la Fiscal de la Fiscalía para el Régimen de Transición del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GRACIELA BENAVIDES, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001843 en contra de los ciudadanos: COLMENAREZ JIMENEZ ELI SAUL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/01/83, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.205, residenciado en la Avenida 09 N° 30 Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa; y ORTIZ BELANDRIA ENRIQUE EMILIO, venezolano, natural de Barinas, soltero, nacido el 07/04/81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.868.425, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 2 con Avenida 3 casa N° 34 Barrio La Cortecita Acarigua Estado Portuguesa.

Esa misma fecha se dividió la continencia de la causa, por la inasistencia del ciudadano ENRIQUE EMILIO ORTIZ BELANDRIA y seguir el debido proceso con relación al ciudadano ELI SAÚL COLMENAREZ JIMÉNEZ.

Los hechos imputados eran los siguientes: El 15 de marzo de 1998, en horas de la madrugada CASTILLO EDUARDO JOSE se encontraba en la Calle 2 del Barrio La Cortecita de Acarigua, discutiendo con Jean Carlos, en ese momento el hermano de este, identificado como Enrique Emilio Ortiz Belandria, le disparo con una escopeta ocasionándolo la muerte. Se inicia la investigación bajo el N° F-072. 040.

Ese mismo día el Tribunal de Control N° 3 ordeno la subsanación de la acusación en los siguientes términos:

Observa quien aquí decide, que el escrito presentado por la representación fiscal en el capítulo referidos a los hechos, se limita a señalar que a una persona dio muerte a otra sin establecer la participación o actividad que desarrollo el imputado ELI SAÚL COLMENAREZ JIMÉNEZ, ni indicar ninguna narración histórica, un factum como lo viene admitiendo la doctrina, lo que supone un limitación al derecho a la defensa que debe este Juzgador garantizar en esta etapa procesal, para traer argumento de autoridad nos permitimos citar a Roxin cuando señala: “ forman parte de “un hecho” en primer lugar, independientemente de toda calificación jurídica, todos los acontecimientos tácticamente inseparables…” (Derecho Procesal Penal. Pag. 160. Edit. Del Puerto. Año 2000)

Lo anterior obliga a que la acusación traiga una descripción, clara, precisa y circunstanciada del hecho, al exponer en la relación de los hechos únicamente “El 15 de marzo de 1998, en horas de la madrugada CASTILLO EDUARDO JOSE se encontraba en la Calle 2 del Barrio La Cortecita de Acarigua, discutiendo con Jean Carlos, en ese momento el hermano de este, identificado como Enrique Emilio Ortiz Belandria, le disparo con una escopeta ocasionándolo la muerte” no se está cumpliendo con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y debe ordenarse su subsanación. Así se decide.

Se fijó para el día 7 de noviembre de 2006 la continuación de la Audiencia preliminar.
DESARROLLLO DE LA AUDIENCIA

La fiscalía expuso en la audiencia que de la revisión que se hizo del expediente, se constató que no puede atribuir ningún hecho al imputado motivado a que él no tuvo participación en el mismo y por consiguiente solicitaba el sobreseimiento de la causa con base al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al cedérsele la palabra la defensa está señaló estar de acuerdo con lo solicitado por la represtación fiscal; el imputado previa imposición del precepto constitucional señaló que no quería declarar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA

Observa quien aquí decide, que efectivamente de la revisión del expediente el ciudadano ELI SAÚL COLMENAREZ JIMÉNEZ no aparece en ningún acta como participé en el hecho punible imputado por la representación fiscal, lo que hace establecer que la solicitud de la representación fiscal se ajusta a los parámetros del ordinal 1° del artículo que establece “…el hecho no puede atribuírsele al imputado…” y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA el SOBERSEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELI SAUL COLMENAREZ JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/01/83, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.205, residenciado en la Avenida 09 N° 30 Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos cometido en perjuicio de EDUARDO JOSÉ CASTILLO todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA RANDELLI