REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004599
ASUNTO : PP11-P-2006-004599
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADOS: AMARILIS JOSEFINA GUEDEZ RODRÍGUEZ;
YAJAIRA MEJÍAS;
JENNIFER DUM;
YOLEIMAR CAROLINA DUM; y
JESSICA DEL VALLE DUM


DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA;
ABG. LIDIA TERESA RIVERO; y
ABG. FANNY COLMENARES


VÍCTIMA: MULITIENDAS HERMANOS WU y WU ZHUO CHONG


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: AMARILIS JOSEFINA GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío Choro Gonzalero del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, indocumentada, YAJAIRA MEJIAS, venezolana, de 27 años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bella Vista, avenida 01entre calles 03 y 04, casa sin número de Acarigua Estado portuguesa, indocumentada, JENNIFER DUM, venezolana, de 19 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 01 de la Urbanización La Corteza, casa sin número de Acarigua Estado portuguesa, indocumentada, YOLIMAR CAROLINA DUM, venezolana, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03 y 04 de la Urbanización La Corteza, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, indocumentada, y JESSICA DEL VALLE DUM, venezolana, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la avenida 02 del barrio Nuevo de Turén Estado Portuguesa, indocumentada, por imputársele el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano WU ZHUO CHONG, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:

En fecha 06 de Diciembre del 2006, a las 09:35 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía primera del Ministerio Público, el procedimiento Policial realizado por los funcionarios policiales Sub. Inspector (PEP) RAFAEL DABOIN, y los Cabos Segundos (PEP) SIRO RIVERO Y OFNI HERRERA, adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, investigación Penal signada con el N°. 18F1-2C-11.877/06- H-363.786; donde dan cuenta de la aprehensión en situación del cuasi flagrancia de las ciudadanas AMARILIS JOSEFINA GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío Choro Gonzalero del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, indocumentada, YAJAIRA MEJIAS, venezolana, de 27 años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bella Vista, avenida 01entre calles 03 y 04, casa sin número de Acarigua Estado portuguesa, indocumentada, JENNIFER DUM, venezolana, de 19 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 01 de la Urbanización La Corteza, casa sin número de Acarigua Estado portuguesa, indocumentada, YOLIMAR CAROLINA DUM, venezolana, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03 y 04 de la Urbanización La Corteza, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, indocumentada, y JESSICA DEL VALLE DUM, venezolana, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la avenida 02 del barrio Nuevo de Turén Estado Portuguesa, indocumentada; una vez que estas habían hurtado de un negocio denominado MULTITIENDAS HERMANOS WU, propiedad del ciudadano WU ZHUO CHONG, la cantidad de ocho juguetes de tipo computadoras y cinco Juguetes de tipo computadora, del AUTO MERCADO “PRINCIPAL LI”, todo estos valorados en 2.400.000,00 bolívares; logrando la comisión policial actuante la recuperación de únicamente un solo juguete tipo computadora, de color azul y gris, con diferentes funciones. Hecho ocurrido a las 11:30 horas de la mañana, del día 05-12-06, en el negocio denominado MULTITIENDAS HERMANOS WU, ubicado en la avenida 03 entre calles 10 y 11 del sector centro de Turén Estado Portuguesa. Por lo antes expuesto las identificadas ciudadanas y la pieza decomisada que quedaron a la orden de esta Representación del Ministerio Público y del Centro de Investigación, Científicas, penales y Criminalisiticas Subdelegación Acarigua para las Experticias Técnicas de Ley.

Tal hecho lo fundamenta en el siguiente elemento de convicción

Denuncia del ciudadano WU ZHUO CHONG (víctima), de fecha 05-12-2006, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HURTO SIMPLE, cometido en su Contra, declara ante la autoridad policial actuante lo siguiente: “…Que el día 05-12-2006, seria como a las 11:30 horas de la mañana, las ciudadanas antes mencionadas, sacan mercancía de mi negocio de nombre “MULTITIENDAS HERMANOS WU”, ubicado en la avenida 03 entre calles 10 y 11 del sector centro de este municipio, descrita de esta manera: ocho juguetes de tipo computadoras, valorado en un millón ochocientos mil bolívares, al igual que cinco juguetes de tipo computadora, del AUTO MERCADO “PRINCIPAL LI”, valorado aproximadamente en seiscientos mil bolívares, donde se le encontré en su poder a una de estas ciudadanas, un equipo juguete tipo computador de color azul entre su vestimenta…Es todo”.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas AMARILIS JOSEFINA GUEDEZ RODRÍGUEZ; YAJAIRA MEJÍAS; JENNIFER DUM; YOLEIMAR CAROLINA DUM; y JESSICA DEL VALLE DUM.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto las ciudadanas AMARILIS JOSEFINA GUEDEZ RODRÍGUEZ; YAJAIRA MEJÍAS; JENNIFER DUM; YOLEIMAR CAROLINA DUM; y JESSICA DEL VALLE DUM, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno “NO QUERER DECLARAR”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública NARBIS HERRERA asistente técnica de la ciudadana AMARILIS GUEDES expuso cada una:

Rechazaba la solicitud de medida cautelar motivado a que no había fundados elementos de convicción en contra de su defendida.

La defensora pública FANNY COLMENARES asistente técnica de las ciudadanas JENNIFER DUM y YAJAIRA MEJÍAS expuso:

Rechazaba la solicitud de medida cautelar motivado a que no había fundados elementos de convicción en contra de su defendida; invocaba la presunción de inocencia y señala que no hay individualización de las imputadas.

La defensora pública LIDIA TERESA RIVERO asistente técnica de las ciudadanas YOLEIMA CAROLINA DUM y JESSICA DUM expuso:

Rechazaba la solicitud de medida cautelar motivado a que no había fundados elementos de convicción en contra de su defendida y de la lectura del acta policial no consta que hayan participado funcionarias mujeres en el procedimiento.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano WU ZHUO CHONG le fue sustraída de su negocio un conjunto de juguetes, sin embargo, de la denuncia y del acta policial que forma el presente expediente sólo se señala que a las imputadas les fue incautado un juguete, sin embargo, el delito de hurto supone el apoderamiento de un bien mueble ajeno, esa amenidad no esta acreditada en ningún momento ya que no consta ni factura, ni otro elemento de convicción que hagan estimar que el juguete incautado a las ciudadanas imputadas pertenece al ciudadano WU ZHUO CHONG, todo lo anterior lleva en virtud el principio de tipicidad a señalar que si bien es cierto de la declaración de la víctima se desprende que hubo un hecho que investigar, no está acreditado la ajenidad del bien mueble incautado a la imputadas y como consecuencia de la misma que pueda encuadrarse en un ilícito penal, por lo que debe declararse que no existe un hecho punible acreditado y en consecuencia no lleno el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito el cual la doctrina denomina fumus bonis iuris, debe acordarse la LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de las ciudadanas: AMARILIS JOSEFINA GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío Choro Gonzalero del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, indocumentada, YAJAIRA MEJIAS, venezolana, de 27 años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bella Vista, avenida 01entre calles 03 y 04, casa sin número de Acarigua Estado portuguesa, indocumentada, JENNIFER DUM, venezolana, de 19 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 01 de la Urbanización La Corteza, casa sin número de Acarigua Estado portuguesa, indocumentada, YOLIMAR CAROLINA DUM, venezolana, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03 y 04 de la Urbanización La Corteza, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, indocumentada, y JESSICA DEL VALLE DUM, venezolana, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la avenida 02 del barrio Nuevo de Turén Estado Portuguesa, indocumentada, por imputársele el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano WU ZHUO CHONG por no acreditarse el hecho punible de conformidad con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RANDELLI