REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002007
ASUNTO : PP11-P-2006-002007

RESOLUCION JUDICIAL


Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AH886T, SERIAL DE CARROCERIA NºAJ32W05580, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, interpuesta por el ciudadano SANDY OCTAVIO SARMIENTO BARCO, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa a los folios 19 y 20 denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano SANDY OCTAVIO SARMIENTO BARCO, en la cual dejó constancia del robo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AH886T, SERIAL DE CARROCERIA NºAJ32W05580, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL.

Cursa a los folios 3 y 4 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario CARLOS SANTANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Mariara, Estado Carabobo, en la cual dejó constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 16, EXPERTICIA DE SERIALES A CARROCERIA Y MOTOR, de fecha 17-07-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS AH886T, TIPO SEDAN, en la cual se concluyo que 1) La chapa identificativa de carrocería ubicada en el tablero parte superior lado izquierdo la cual contiene el serial de carrocería AJ32W05580 es falsa y 2) La chapa identificativa de carrocería ubicada en la puerta delantera izquierda y contiene el serial AJ32W05580 es falsa.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


Así las cosas, con el original del documento de compra-venta del referido vehículo que cursa en el expediente (folios 127 y 128) quedo demostrado que el ciudadano SANDY OCTAVIO SARMIENTO BARCO, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado otra persona distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.


Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano SANDY OCTAVIO SARMIENTO BARCO, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.


DECISION


Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AH886T, SERIAL DE CARROCERIA NºAJ32W05580, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, en calidad de depósito al ciudadano SANDY OCTAVIO SARMIENTO BARCO, titular de la cédula de identidad N°12.447.871, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº1

La Secretaria

Abg. Delvis Pirela