REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004022
ASUNTO : PP11-P-2005-011059
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: FISCALIA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TRENARIA
ACUSADOS: SERGIO JUAN MENDOZA
HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSORES: ABG. FANNY COLMENAREZ.
ABG. EDUARDO PARRA.
VICTIMA: PEDRO JESUS MEDINA (OCCISO).
FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de noviembre del año 2006, en la presente causa signada a los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.278.369, de veintidós (22) años de edad, nacido el día 11-02-1984, residenciado en Baraure 4, Vereda 3, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.702.810, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16-09-1978, residenciado en Baraure 4, Calle 1, Esquina Avenida 10, Casa N° 2, Sector 3, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinales 1° y 3°, ambos del Código Penal en perjuicio de PEDRO JESUS MEDINA. Asistido el primero por el defensor privado abogado Eduardo Parra y el segundo asistido por Defensora Pública Abogada Fanny Colmenares con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha, se suspendió el Juicio para el día 16 de noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 16 de noviembre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal ratificó en todo su contenido la acusación presentada en contra de los “En mi condición de Representante del Ministerio Público presento acusación en contra de Sergio Juan Mendoza y Henry José Vargas Jiménez por estar plenamente comprobado que el día 03-10-2003, en horas de la noche, frente a la vivienda N° 14, ubicada en el Sector 2, Vereda 8 con Vereda 7 de Baraure Centro donde se encontraba un grupo de personas entre ellos Víctor Espinoza, Andy Ortiz y Dionisio Cordero, llego una moto Marca Yamaha, Tipo Paseo, Modelo Jog ZR, color negro conducida por Henry Vargas y de dicha moto se bajó Henry Vargas portando un arma de fuego y sometió a los presentes y gritó esto es un atraco, en ese instante llegó Pedro Jesús Medina en compañía de José Alamo Camejo y el adolescente German Mendoza los amenazó de muerte, Pedro Medina salió corriendo y le disparó por la espalda, luego germán Mendoza huyó de la moto con Henry Vargas, llevándose también a Sergio Juan Mendoza quien se encontraba cerca del sitio vigilando para que se consumara el delito de robo; los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 , ordinales 1 y 3, todos del Código Penal, toda vez que el delito se ejecuta en la comisión del delito de Robo a Mano Armada y los acusados proveyeron asistencia a Germán Mendoza antes y después de cometido el hecho; ratificó en este acto los medios de prueba admitidos por el Juez de Control y solicito el enjuiciamiento de dichos acusados”
.La Representación Fiscal manifestó la Fiscal del Ministerio Público para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “la Fiscalía considera que ha quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, toda vez que ocurrió durante la ejecución de un Robo a Mano Armada, con los siguientes elementos: Primero tenemos la declaración de Edgar Colmenares quien realizó el levantamiento planimétrico, dijo que la finalidad era representar gráficamente el sitio del suceso; con la declaración de Lorenza Ruíz a quien me referiré posteriormente, luego tenemos a Orlando Pereira quien es experto y se refirió a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo en que se desplazaban para cometer el delito; escuchamos también a Freddy Mendoza quien se refirió a las inspecciones practicadas tanto al cadáver como al sitio del suceso; Luís Sarmiento quien es Médico Forense realizó el levantamiento de cadáver y se refirió a las múltiples heridas de Pedro Medina producidas por un arma de fuego tipo escopeta en la espalda, específicamente la región infraescapular izquierda, luego declararon los testigos Víctor Montilla, José Alamo, Dionisio Cordero y con el acta de defunción, con estos elementos no hay duda que estamos en presencia de un homicidio. Con respecto a la responsabilidad penal de los acusados tenemos en primer lugar la declaración de Lorenza Ruíz quien manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 13-10-2003 a las 8:30 pm, que entró una moto negra que la conducía Henry Vargas y con el iba Germán Mendoza, se bajó de la moto Germán y llegaron donde estaban los muchachos, el Señor Pedro salió corriendo y le dispararon, dijo que todos vieron cuando el hermano de Germán corrió, dijo en varias oportunidades que el conductor era Henry Vargas, luego declaró Víctor Montilla quien dijo que estaban Dionisio Cordero, José Alamo y muchas personas, mas que todo muchachas y llegaron dos personas utilizando escopetas y dijeron que era un atraco, venía llegando Pedro medina, se asustó y salió corriendo; igualmente declaró José Luís Alamo quien manifestó que los habían sorprendido saliendo de la vereda, pedro salió corriendo y le dispararon, que no había visto cuando llegaron pero que sí vió cuando salieron en la moto. Dionisio Cordero quien también fue testigo dijo que esa noche estaban reunidos en Baraure Centro y llegaron dos personas en una moto con la intención de atracar utilizando escopetas y cuando Pedro corrió le dispararon, analizando las declaraciones nos podemos dar cuenta que existe contesticidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando este Representante Fiscal que además de Pedro, todos estaba nerviosos y aún lo están porque los acusados se han encargado de amenazarlos por otros medios y no cabe duda que reforzaron y ayudaron a Germán Mendoza para que cometiera el homicidio durante la ejecución de un robo. Pedro Medina deja huérfanos a dos hijos, uno que aparece en el acta de defunción porque fue reconocido y otro que no reconocido pero que también es su hijo; en relación a los alegatos de la defensa de Sergio Mendoza de que se desconoce quién le dio muerte a Pedro medina, no hay duda de que fue Germán Mendoza y está pendiente el juicio ante los Tribunales Responsabilidad del Adolescente, por todo lo expuesto, solicito una sentencia condenatoria en contra de Sergio Juan Mendoza y Henry Vargas”.
La defensora Abg. Fanny Colmenares :“Como siempre lo he mantenido, considero que en la acusación no existe ningún elemento de convicción para demostrar la participación de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, ya que no se tiene certeza de quién fue la persona que ejecutó el homicidio, dentro de los fundamentos no existe elementos que determinen que Sergio Juan Mendoza facilitó o colaboró en la ejecución del delito, prefiriendo esperar la recepción de las pruebas para solicitar la sentencia que corresponda”.
En sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “Primero que nada voy a hacer un resumen de los medios de prueba evacuados, primero se oyó la declaración de Edgar Colmenares quien hizo el levantamiento planimetrito, Lorenza Ruiz quien de manera excesivamente precisa narró los hechos, señaló que auxilió a la persona herida, creo que en una situación de estas es muy difícil percatarse de los hechos, mas aún cuando acudieron las personas que andaban con la víctima y no vieron nada, por lo que no quedó claro quién auxilió a la víctima. El artículo 84 en sus ordinales 1 y 2 es muy claro y en el caso que nos ocupa no hay ningún elemento que determine que mi defendido haya reforzado o ayudado a ejecutar el delito, no se puede condenar a una persona sin haberse demostrado en sala su culpabilidad, con las pruebas evacuadas no logró desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia”.
El defensor Privado Abg. Eduardo Parras quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, por cuanto para que exista tal delito tendría que haber un delito principal y esta defensa va a demostrar la no participación de Henry Vargas en los hechos imputados y le solicito una sentencia absolutoria”.
En sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “La defensa que descansa en mi persona además de adherirse a lo manifestado por la Doctora Fanny Colmenares, quiere recalcar que mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos que se le imputan. Compareció una testigo la ciudadana Ruíz Lorenza, es de hacer notar que esta testigo fue preparada, pues, es claro que mintió en todas las aseveraciones que hizo acá, tuvimos una testigo no nerviosa, muy precisa, esta testigo en la primera declaración dijo que la persona que andaba en la moto era una persona muy diferente a la que señaló en sala, mintió nuevamente cuando dijo que estaba secándose el pelo y luego dice que estaba esperando un taxi, mientras que los últimos tres testigos que estuvieron presentes en el momento de cometerse el delito no vieron nada, por otra parte, hay un vehículo, el cual no se puede señalar de quién es, por cuanto el CICPC representado por Orlando Pereira señaló que no existe la restauración de seriales y sin esta no es posible identificar el propietario del vehículo. A los acusados se les imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, debe existir un delito principal, con los cuatro testigos evacuados no está demostrado cuándo y quién haya sido el causante de estos hechos. El Fiscal del Ministerio Público dijo que los testigos tenían miedo, Víctor Montilla y José Álamo coincidieron en que no se pudo apreciar quién cometió el hecho, sin embargo, Lorenza Ruiz dijo que pudo ver todo, imagínese a una mujer sola, a cierta distancia, por lo que esta defensa estima que mi defendido no tuvo participación allí porque no se le ha señalado absolutamente nada, si hubo un hecho punible no fue mi defendido quien lo generó, ya que el es conocido por todos como una persona honorable, de trabajo, casado y con hijos y a todo evento solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a réplica, renunciando a dicho derecho.
A los acusados SERGIO JUAN MENDOZA y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente no querer hacerlo
La ciudadana a la ciudadana ROSALÍA MEDINA en su carácter de víctima quien expuso: “Yo te ví a ti con Germán, ellos estaban en la esquina de la casa de la Señora Margarita, el entró esa noche en una moto y venía mi hijo con José Luis y Andi Willians, yo ví cuando le dispararon a mi hijo, Germán y este señor le dispararon; yo ví cuando salieron en la moto y casi se iban cayendo y gritaron somos de Baraure 4, a Henry le dicen kirro, quiero justicia para mi hijo, todo queda en su conciencia, así yo pierda el juicio arriba hay un Dios que mira para abajo, yo pensé que lo había herido y cuando fui al hospital estaba muerto.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- EDGAR JOSE COLMENARES MEJIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°v-12.263.033 quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida el acta de levantamiento planimetrito n° 136 cursante al folio 36 de la primera pieza, expuso: el levantamiento planimetrito se realizo en la siguiente dirección: urbanización Baraure Centro, sector II, vereda 8, araure estado portuguesa, lugar este donde perdiera la vida el ciudadano Pedro Jesús Medina, se instruye por uno de los delitos contra las personas (homicidio), sitio del suceso: vereda 8 con vereda 7, vía publica, baraure centro, araure estado portuguesa, Ejerciendo el derecho de preguntas el Abogado Eduardo Parra y la Juez de Juicio.
La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
2.-LORENZA YNOCENCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.965.844, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó ser expuso: “El día 03 de octubre de 2003, como a las 8:30 de la noche, ellos andaban armados, el señor que esta aquí, llego en una moto negra y el señor que andaba con él, en la moto le disparo a pedro Medina, yo estaba esperando un libre cerca de donde paso eso, cuando yo salí a agarrar el libre, cuando PEDRO se movió para salir corriendo se le pegó atrás y le disparó por la espalda, PEDRO cayó al suelo, la moto la manejaba, Henry y el que iba detrás de la moto, era German y este le causa le muerte, el otro hermano también estaba armado después que le dan el tiro salio corriendo con una escopeta en la mano. “La testigo reconoce a los acusados Henry José Vargas como la persona que manejaba la moto cuando German le dio muerte a Pedro y Reconoce a Sergio Mendoza como la persona que tenia un arma de fuego y este es hermano de German, quien disparo causándole la muerte a la víctima. Ejerciendo posteriormente el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, los Defensores, Abogados Fanny Colmenares y Eduardo Parra y la Juez de Juicio.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando el acusado Henry José Vergara, llego en una moto negra y German que andaba con él, en la moto le disparo a Pedro Medina por la espalda.
2.- Que la testigo observó cuando el acusado Sergio Juan Mendoza portaba un arma de fuego y salio corriendo cuando su hermano que andaba, en la moto cuando le disparo a Pedro Medina por la espalda.
La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley con dicha testimonial se ha determinado Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y la relación de causalidad entre los acusados y el fallecimiento del occiso, en tal sentid, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
3.-LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.182.936 quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales, manifestando ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida el Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1808, cursante al folio 12 de la primera pieza de la causa, expuso: “acta de levantamiento de cadáver: practicada al cadáver de Pedro Jesús Medina, en la morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos, Acarigua Araure, se aprecia con cianosis facial, múltiples heridas orifícales de 0,5 cm de diámetro que hace un radio de 18 cm localizados en la región infraescapular izquierda con gran hematoma lesional, herida contusa de 4 cm de longitud en región occipital. Del reconocimiento medico y autopsia medico legal, se llego a la conclusión de que la muerte fue debida a: shock hipovolemico, e insuficiencia respiratoria aguda, perforación pulmonar hemotórax, producido por un disparo de arma de fuego tipo escopeta en hemotórax posterior izquierda. Siendo posteriormente interrogado por la Juez de Juicio.
La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de funcionarios público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo del delito, y la causa de la muerte el hoy occiso Pedro Jesús Medina, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
4.-ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.639.725, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 1078 cursante al folio 71 de la primera pieza de la causa, expuso:”Dicha experticia le fue practicada a una moto de color negra, tipo paseo, marca Yamaha. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado de Henry Vargas, dejándose constancia de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Con los seriales falsos se puede determinar de quién es la moto? Respondió: “No”.
La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y guarda relación con la declaración de la ciudadana Lorenza Inocencia Ruiz, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
5.-FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.101, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibidas las Inspecciones Técnicas N° 3172 y 3173, cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza y expuso: “el morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera de araure estado portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con los artículos 202 y 214 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “en mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta; presentando las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel morena, de 1,75 metros de estatura, cabello corto, liso y de color negro, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande y aguileña, boca grande, labios gruesos, con bigote y barba escasa, mentón agudo y orejas grandes. Examen externo al cadáver: en el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecia las siguientes herida: una (01) cortante en la región occipital lada derecho y múltiples heridas en la región infraescapular lado izquierdo. identidad del cadáver: este queda registrado según en el libro de ingreso de la referida morgue como pedro Jesús medina, indocumentado no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con el fin de verificar su identidad, como evidencia de interés criminalisitico se colecta sangre de dicho cadáver con un segmento de gasa por el método de macerado para ser sometido a experticias, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación artificial es de regular intensidad. inspección n° 3.173 se constituye comisión del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisiticas integrada por los funcionarios: detective Wilmer Betancourt y agente Mendoza Freddy, adscritos a esta sede en: urbanización Baraure Centro, sector 2, vereda 8 con vereda 7 frente a la residencia signada con el numero 14 de Araure estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una estructura elaborada en cemento denominada comúnmente vereda, de un metro con veinte centímetros de ancho, a ambos lados se aprecian los brocales de concreto, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores; donde se avista una residencia signada con el número 14, que se toma como punto de referencia, sobre a la acera frente a la residencia se localiza costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto que se colecta con un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticia, prosiguiendo en el citado lugar se ubican postes, con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público para el momento de la inspección la circulación peatonal es regular, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental calida e iluminación natural de regular intensidad.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando llegaron unos tipos en una moto negra a realizar un robo y el parrillero de la moto le disparo a Pedro Medina por la espalda.
La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y la guarda relación con la declaración de la ciudadana Lorenza Inocencia Ruiz, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
6.-VICTOR OSWALDO MONTILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.906.732 quien fue juramentado, interrogado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser, expuso:” “Estábamos un grupo de muchachos en la esquina, donde nos reunirnos siempre para jugar dominó, en ese momento llegaron dos tipos en una moto y el parrillero se bajo con una escopeta en la mano y dijo esto es un atraco y nos dijo que nos pegáramos a la pared y que nos levantáramos la camisa, varios de los que estaban ahí salieron corriendo y se fueron, al ver que no teníamos nada de valor empezaron a apuntarnos con la escopetas, ya que el otro tipo también tenía una, el que cargaba la moto me quería dar un tiro porque me puse a discutir con él y le decía que no teníamos nada de valor, en ese momento venían tres muchachos mas, entre ellos venía Pedro Medina y otros dos que no los conozco, cuando Pedro ve a los tipos con escopetas sale corriendo y el parrillero se le pega atrás y lo alcanza en la vereda y le dispara por la espalda, los dos tipos que estaban con Pedro se quedaron parados ahí, cuando le dieron el tiro al muchacho, el tipo volvió a cargar el arma y ahí aprovechamos para salir corriendo y escondernos, los tipos se montaron a la moto que la tenían prendida y se fueron, eso hacen como tres años y sucedió en la noche en Baraure Centro. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de Sergio Mendoza, Abogada Fanny Colmenares y la Juez de Juicio.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando llegaron unos tipos en una moto negra a realizar un robo y el parrillero de la moto le disparo a Pedro Medina por la espalda.
La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y la guarda relación con la declaración de la ciudadana Lorenza Inocencia Ruiz. Así mismo considera esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre la muerte del occiso con los acusados, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
7.-JOSE LUIS ALAMO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.000.880 quien fue juramentado, interrogado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser, expuso:“El día viernes 03-10-2003, como de 08:30 a 09 horas de la noche, estaba en compañía de ANI W1LLIANS y PEDRO MEDINA, en el estacionamiento de la calle 04 de Baraure Centro y llegaron a atracar en una moto, marca Yamaha, modelo ZR, color negro, dos sujetos cada uno de ellos con una escopeta de color negro y gris o cromada, entonces cuando dijeron que era un atraco y que nos tiraran al piso, PEDRO MEDINA salió corriendo y uno de los sujetos, que dijo que se llamaba GERMAN, le disparo y le pegó por la espalda, entonces los sujetos se montaron en la moto y se fueron, nosotros fuimos a auxiliar a PEDRO y lo llevamos al hospital pero murió”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando llegaron unos tipos en una moto negra a realizar un robo y el parrillero de la moto le disparo a Pedro Medina por la espalda.
La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y guarda relación con la declaración de la ciudadana Lorenza Inocencia Ruiz. Así mismo considera esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre la muerte del occiso y la conducta desplegada por los acusados, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
8.-DIONICIO ANTONIO CORDERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.041.166, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestó ser, expuso:” Eso fue en Baraure Centro, estábamos en la esquina, entonces llegaron dos tipos en tina moto de color negro, de las pequeñas, ellos llegaron a atracarnos, nos tenían sometidos, en eso vienen tres muchachos más por la vereda y uno de los tipos que nos tenían sometidos, al verlos les dice que se levanten la franela, ellos se levantan la franela, el tipo dice que nos quedemos quietos, PEDRO cuando vió que el tipo volteó, salió corriendo y ahí fue cuando el tipo le disparó por la espalda, el tipo le saco la concha a la escopeta, se la metió en el bolsillo y le metió otra cápsula a la escopeta y se montó a la moto y dijo que nos quedáramos quietos, después se fueron en la moto”. Las personas que están allí ellos son los que andaban con el que mato a Pedro, (señalando a los acusados). Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando el acusado Henry José Vergara, llego en una moto negra y German que andaba con él, en la moto le disparo a Pedro Medina por la espalda.
2.- Que la testigo observó cuando el acusado Sergio Juan Mendoza portaba un arma de fuego y salio corriendo cuando su hermano que andaba, en la moto cuando le disparo a Pedro Medina por la espalda.
La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y guarda relación con la declaración de la ciudadana Lorenza Inocencia Ruiz. Así mismo considera esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre la muerte del occiso con la conducta desplegada por los acusados, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE DEFUNCIÓN, cursante al folio 32 de la primera pieza de la causa, suscrita por la Abg. Ana Cecilia González, Prefecto de la misma se le dio lectura en al sala del debate oral y público. Donde consta, que la muerte del hoy occiso PEDRO JESÚS MEDINA fue el día 03-10-03 y la causa de la muerte perforación de vísceras, producidas por arma de fuego.
La presente documental se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo del delito como lo es la muerte del hoy occiso Pedro Jesús Medina, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrada en el artículo 22 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 13 y 14 ejusdem, que llevaron a la convicción y certeza a este Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 84 ordinal 1° y 3° del Código Penal en perjuicio de PEDRO JESUS MEDINA de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:
El hecho determinado en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 84 ordinal 1° y 3° del Código Penal en perjuicio de PEDRO JESUS MEDINA que prevé lo siguiente:
Artículo 406. Ord. 1°. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro con alevosía (…) o en el curso de la ejecución del delito previsto en el artículo 458 del código penal (…).,”
Artículo 84 ord.1° y 3°: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido (…) Facilitando la perpetración del hecho (…)”
En el caso que nos ocupa La conducta desplegada por los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ se subsumen dentro del tipo penal antes señalado, ambos portaban armas de fuego tipo y ambos acompañaban y al ciudadano de nombre German Mendoza, hermano del acusado Sergio Juan Mendoza, cuando le disparo sobre la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Pedro Jesús Medina, el homicidio se cometió en la ejecución un robo, en el Baraure Centro, la actitud de los acusados, evidencia que apoyaron y ayudaron al agresor a ejecutar el crimen. En el debate oral quedo plenamente demostrada la muerte violenta el mencionado occiso, con la declaración del Medico Forense Luís Sarmiento, así mismo quedo demostrado el homicidio del occiso Pedro Jesús Medina, quedo demostrado que el día 03 de octubre de 2003 en la urbanización Baraure Centro, sector 2, vereda 8 con vereda 7 frente a la residencia signada con el numero 14 de Araure estado Portuguesa, las ciudadanas Lorenza Inocencia Ruiz y la ciudadana Rosalía, observaron cuando el acusado HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, era quien conducía la moto de color negra, donde trasportaba a German Mendoza, para que le dispara por la espalda al ciudadano Pedro Jesús Medina, quien pierde la vida casi de inmediato, posteriormente huyen del lugar en dicha moto, del lugar también sale corriendo el acusado SERGIO JUAN MENDOZA, hermano del tirador, quien fue visto por la ciudadana Lorenza Inocencia Ruiz, portando una armas de fuego. En tal sentido, quedo demostrado que los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, tenían armas de fuego y acompañaban al adolescente German Mendoza, cuando este le dio muerte al occiso Pedro Jesús Medina. Quedando acreditado el hecho punible, el cuerpo del delito y el sitio del suceso con la declaración de los ciudadanos Víctor Oswaldo Montilla Colmenarez, José Luís Álamo Camejo y Dionicio Antonio Cordero Rojas, Orlando Pereira y Freddy Mendoza. Con la declaración de los expertos Orlando Pereira y Freddy Mendoza, quienes ratificaron el contenido y firma del acta de la inspección al cadáver y el acta de inspección del sitio del suceso. No existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Arts. 406 ord. 1° y 84 ord. 1° y 3° Código Penal vigente, y que fue perpetrado en perjuicio de quién en vida respondían al nombre de Pedro Jesús Medina, el tribunal se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL
DE LOS ACUSADOS.
Considera este tribunal que ha quedado demostrada la participación y responsabilidad de los acusados: SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 84 ordinal 1° y 3° del Código Penal en perjuicio de PEDRO JESUS MEDINA. En el debate oral quedo plenamente demostrada la muerte violenta el mencionado occiso, con la declaración del Medico Forense Luís Sarmiento, así mismo quedo demostrado el homicidio del occiso Pedro Jesús Medina, quedo demostrado que el día 03 de octubre de 2003 en la urbanización Baraure Centro, sector 2, vereda 8 con vereda 7 frente a la residencia signada con el numero 14 de Araure estado Portuguesa, las ciudadanas Lorenza Inocencia Ruiz y la ciudadana Rosalía, observaron cuando el acusado HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, era quien conducía la moto de color negra, donde trasportaba a German Mendoza, para que le dispara por la espalda al ciudadano Pedro Jesús Medina, quien pierde la vida casi de inmediato, posteriormente huyen del lugar en dicha moto, del lugar también sale corriendo el acusado SERGIO JUAN MENDOZA, hermano del tirador, quien fue visto por la ciudadana Lorenza Inocencia Ruiz, portando una armas de fuego. En tal sentido, quedo demostrado que los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, tenían armas de fuego y acompañaban al adolescente German Mendoza, cuando este le dio muerte al occiso Pedro Jesús Medina. Quedando acreditado el hecho punible, el cuerpo del delito y el sitio del suceso con la declaración de los ciudadanos Víctor Oswaldo Montilla Colmenarez, José Luís Álamo Camejo y Dionicio Antonio Cordero Rojas, Orlando Pereira y Freddy Mendoza. Con la declaración de los expertos Orlando Pereira y Freddy Mendoza, quienes ratificaron el contenido y firma del acta de la inspección al cadáver y el acta de inspección del sitio del suceso. No existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Arts. 406 ord. 1° y 84 ord. 1° y 3° Código Penal vigente, y que fue perpetrado en perjuicio de quién en vida respondían al nombre de Pedro Jesús Medina, el tribunal pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.
El resultado es que se evidencia que los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ son cómplices en el homicidio cometido, en quien en vida respondiera al nombre de Pedro Jesús Medina y quedó demostrado que el homicidio fue en la ejecución de un robo, en tal sentido, por todos los elementos de convicción, la lógica y los máximos de experiencias, no existe dudas de que los acusados son responsable de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Jesús Medina. En consecuencia, este Tribunal estima, que las testimoniales son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados antes nombrado, participaron y son responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ord.1° y 84 ord. 1° y 3° del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de, Pedro Jesús Medina, existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Pedro Jesús Medina y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando los acusados actuaron con la finalidad de causar la muerte utilizando para ello armas de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la humanidad de la víctima resultaría imposible de que no se le ocasionara la muerte con el medio empleado y la zona anatómica comprometida, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado la muerte producida por la conducta criminal de los acusados.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable. En el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparan a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados. En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 84 ordinal 1° y 3° del Código Penal en perjuicio de PEDRO JESUS MEDINA, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
En el presente se dicta Sentencia Condenatoria a los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 84 ordinal 1° y 3° del Código Penal en perjuicio de PEDRO JESUS MEDINA, y se les CONDENA a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, es por lo que se hizo una rebaja hasta el limite inferior de la pena que se impone, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Eiusdem. 1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°). La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º). La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.278.369, de veintidós (22) años de edad, nacido el día 11-02-1984, residenciado en Baraure 4, Vereda 3, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.702.810, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16-09-1978, residenciado en Baraure 4, Calle 1, Esquina Avenida 10, Casa N° 2, Sector 3, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinales 1° y 3°, ambos del Código Penal en perjuicio de PEDRO JESUS MEDINA a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérseles a los acusados y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto, no consta en autos que los mencionados acusados, registren Antecedentes Penales, es por lo que se hizo una rebaja hasta el limite inferior de la pena que se impone, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Eiusdem. 1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°). La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º). La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. Se ordena la detención del acusado Henry José Vargas Jiménez, por cuanto la pena excede de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del código orgánico procesal penal, así mismo se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Se condena también los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados SERGIO JUAN MENDOZA, y HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ el día 22 de noviembre del año 2016, exigencia hecha por el artículo 367 del código orgánico procesal penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia y notifíquese a las partes.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 13 días del mes de diciembre del año 2006.
LA JUEZA DE JUICIO N°2
ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
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