REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000075
ASUNTO : PK11-X-2005-000042
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA 1° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOISES CORDERO
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
ACUSADO: SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMAS: MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA
FALLO: A B S O L U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de noviembre de 2006, en la presente causa seguida contra del acusado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N°V-22.099.128, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 04-07-1978, residenciado en Villa Araure I, Calle 7 casa sin número, de color amarillo al lado de la casa de la Señora María Palacio, por el Barrio 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA. El acusado estuvo asistido por la Defensor Público, Abogado Guillermo Díaz con domicilio en la Defensoría Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 29 de noviembre de 2006, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público acudo ante usted a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de Simón Alexander Jiménez Rodríguez, el hecho imputado es el siguiente: El día 20-01-2004 a las 3:40 pm cuando Merlin Verónica Montilla había dejado su camioneta Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Azul con Blanco estacionada frente a la Comercial Chicago, ubicada en la Calle 27 con Avenida Alianza de Acarigua entró al mencionado establecimiento y al salir se percató que a su camioneta le faltaba el reproductor de cd y un par de zapatos deportivos y una ciudadana le informó que había visto a dos personas que andaban con dos niños y una mujer, siendo notificado el hecho a las autoridades policiales, quienes persiguieron a los antisociales, dándoles alcance , uno se introdujo en la Barbería El Arte, ubicada frente al Bar La Garza Blanca, calle 27 de Acarigua con un niño de aproximadamente siete meses , encontrando en su poder un reproductor de CD Marca Pioneer y un par de zapatos blancos y Azul Marca Mondanite y el otro estaba con otro niño de de tres meses de edad, apersonándose en el lugar la víctima quien reconoció como de su propiedad los objetos incautados; los hechos narrados constituyen el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos con los cuales se demostrará la culpabilidad del acusado”
El Defensor Público, Abogado Guillermo Díaz quien expuso: “En el desarrollo del debate se demostrará que la participación de mi defendido en los hechos imputados va a ser desvirtuada, solicitando desde ya una sentencia absolutoria”. En la Conclusiones la defensa manifestó: “Como expuso el Fiscal del Ministerio Público es procedente una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal de mi defendido”.
Los acusados SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron ” el deseo de no declarar”.
En las conclusiones la Abg. Moisés Cordero en su carácter de Fiscal de Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal, manifestó que “En el curso del presente debate únicamente se pudo evidenciar el cuerpo del delito toda vez que la víctima no compareció a pesar de haber sido citada por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria a Simón Jiménez y su libertad plena, así mismo, solicito se aplique el procedimiento de multa a la víctima por su incomparecencia injustificada”. Abogado Guillermo Díaz quien expuso: “Como expuso el Fiscal del Ministerio
Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ CASTRO y YOVANNY WENCIO PEREZ OLIVERA, quien manifestaron nuevamente, el deseo de no querer declarar
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:
TESTIMONIALES:
1.-EMERSON MIGUEL CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.773.637, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso: Eso hace mucho tiempo como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos de recorrido por la avenida alianza con calle 27 y una señora nos llama y nos manifiesta que dos muchachos sacaron un radio reproductor y un par de zapatos deportivos de su vehiculo y que salieron corriendo hacia el cine curpa y nos fuimos hacia el lugar indicado y nos percatamos y los buhoneros nos indicaban que se habían metido en la barbería el Arte, y procedimos hablar con el dueño del local y le pedimos permiso para revisar la barbería y los dio libre acceso y efectivamente había un muchacho quien cargaba un niño de aproximadamente siete meses y un niño de tres años de edad aproximadamente y efectivamente este ciudadano tenia el radio reproductor y el par de zapatos y lo trasladamos hacia el comando junto con los niños y la victima y allá llego el representante de los menores y se los llevo, eso es todo. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público y la Juez de Juicio.
La declaración se toma como licita por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones y la misma fue incorporada al proceso conforme a la ley, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de responsabilidad en contra de los acusados.
2.-ROBERTO JOSE COLMENAREZ venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.981.907, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso:”Resulta que ayer cuando observamos que una señora nos llama en forma desesperada y nos damos cuenta que dos individuos salen corriendo y un se introdujo en una barbería y el otro se mete en la otra barbería que esta al lado del negocio Garza Blanca, de inmediato hicimos la persecución ya que las personas que estaban allí nos indico donde estaban y al capturar al primero no le conseguimos nada, pero al que estaba en la barbería que esta al lado de Comercial Chicago le decomisamos un VCD y un par de zapatos, los cuales pertenecen a la señora que , pero quiero agregar que los sujetos tenían a dos niños para tapar la apariencia porque son hijos del segundo sujeto que detuvimos posteriormente fueron llevados hasta el modulo policial del Boulevard y allí la agraviada manifestó que ellos fueron los que robaron el reproductor y los zapatos y luego fueron trasladados hasta el comando de Investigaciones de Campo Lindo junto con lo incautado, donde quedaron identificados como: SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, y otro el testigo reconoce al acusado como la misma persona que fue detenida en dicho procedimiento. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio.
La declaración se toma como licita por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones y la misma fue incorporada al proceso conforme a la ley, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de responsabilidad en contra de los acusados.
3.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES venezolano, mayor de edad, quien luego de ser debidamente juramentado, interrogado sobre sus datos personales e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.101, siéndole exhibida la Experticia de Regulación Real N° 062-023 cursante al folio 9 de la primera pieza de la causa y expuso en relación a dicha experticia practicada a un radio reproductor para vehiculo automotor, de discos compactos, marca Pioneer, modelo DEH-1350, fabricado en Tailandia, serial numero AFTMO58728ES, valorado en 250.000,00 Bs. Y un par de zapatos deportivos, de colores azul y blanco, marca mondanite, talla 9, valorado en 30.000,00 Bs. para realizar el presente informe de regulación Real se tomaron muy en consideración las características particulares de las piezas, tales como: características, el estado de uso y conservación justipreciado actualmente en el mercado, es valorado en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares. 2.- Las piezas referidas quedan depositadas en la sala de objetos recuperados de esta oficina.
La declaración se toma como licita por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones y la misma fue incorporada al proceso conforme a la ley, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La declaración de los funcionarios Emerson Miguel Castillo Suárez, Roberto José Colmenarez, Freddy Antonio Mendoza Torres, son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente de previsto y sancionado en el artículo del código penal, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
• El apoderamiento de un bien mueble expuesto a la confianza pública
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el acusado haya sido reconocido como autor del mencionado Hurto
• Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por la víctima como de su propiedad.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente de previsto y sancionado en el artículo del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial penal de Acarigua dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N°V-22.099.128, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 04-07-1978, residenciado en Villa Araure I, Calle 7 casa sin número, de color amarillo al lado de la casa de la Señora María Palacio, por el Barrio 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (29) de noviembre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de dicha publicación.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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