REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000597
ASUNTO : PP11-P-2006-000597

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 2° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADOS: IVAN JOSE GARRIDO


DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y
USO DE ACTO FALSO


VICTIMAS: MARTIN EMILIO TOVAR LUCENA
Y LA FE PÚBLICA

FALLO: A B S O L U T O R I A

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



Se inició el juicio oral y público en fecha 08 de diciembre de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad N°V-5.243.845, de cuarenta y nueve (49) años de edad, nacida el día 26-11-1957, comerciante, hijo de Dilia Garrido y Salomón Salcedo, residenciado en Municipio Unión, Barrio La Pastora, Barquisimeto, Estado Lara por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 322 en relación con el artículo 319, todos del Código Penal en perjuicio de MARTIN EMILIO TOVAR LUCENA Y LA FE PUBLICA.

El acusado estuvo legalmente asistido por el Defensor Público Abg. Guillermo Díaz, con domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud de la ciudadana fiscal, por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 12 de diciembre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado Iván José Garrido, los hechos imputados son los siguientes: El día 16-03-2006 a las 3:25 pm se presentó el acusado en el Banco Casa Propia ubicado en la Avenida 5 de Diciembre y presentó por la Caja N° 3 el Cheque N° 11821844 por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares a nombre de Geraldo Vera, correspondiente a la Cuenta N° 0414-0011-24-0111018004 de la Empresa Ferre Mayor Los Rastrojos C.A, propiedad del ciudadano Martín Emilio Tovar Lucena con la finalidad de hacerlo efectivo, presentando una cédula falsa signada con el N° 8.902.299, por lo que la entidad bancaria procedió a conformar el cheque llamando a la empresa, de donde informaron que el mencionado cheque había sido emitido por la cantidad de treinta mil bolívares, razón por la cual, el acusado al verse descubierto salió corriendo del banco, dejando la cédula , siendo perseguido por los Funcionarios Policiales Wuilki Colmenárez, Miguel Linárez y Hans Quintero, quienes le dan alcance en la Avenida 28 con Calle 28 y le incautaron dentro del bolsillo del pantalón derecho la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares en efectivo; la Fiscalía calificó los hechos como Estafa Agravada y Forjamiento de Documento Público, sin embargo, la Juez de Control N° 2 admitió la acusación por los delitos de Estafa Agravada y Uso de Acto falso, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 322 en relación con el artículo 319, todos del Código Penal, ratificándose en este acto los medios de prueba ofrecidos y en las conclusiones se solicitará la sentencia que mas se ajuste al desarrollo del debate”

El Defensor Público Abg. “En verdad estamos en presencia de un caso inusual, voy a usar los mismos alegatos de la Fiscalía, en este caso la calificación no coincide con la realidad de los hechos, mi defendido se llama Iván José Garrido y su Cédula de Identidad es 5.243.845, la cual no corresponde a la cédula con la que se presentó en el banco, el dueño de la cédula le pidió el favor para que cobrara el cheque y allí estuvo el error bancario, es decir, el hecho ocurre porque el cajero pagó el cheque.”

En las conclusiones la defensa expuso “Estoy totalmente de acuerdo con la Fiscalía en relación a la solicitud de sentencia absolutoria pero no con la convicción planteada de que mi defendido es responsable, ya que la persona que declaró ni siquiera tiene la cualidad de víctima porque habló de una socia y se contradijo en sus dichos, en consecuencia, se debe dictar una sentencia absolutoria”.

El acusado IVAN JOSE GARRIDO, “A mi me dieron ese cheque para que yo lo cobrara, yo trabajo con mercancía, con ropa, ese señor me debía una plata y me dio el pago en cheque para que lo cobrara, el me dio la cédula esa porque yo no tenía cédula para que lo cobrara y se hiciera efectivo el cheque con esa cédula, yo fui, hice efectivo el cheque y en ese momento me agarró la policía, hasta ahorita que estoy detenido”. Concluida su exposición fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°- Diga el día, la hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar? Respondió: “La verdad que no estoy seguro pero creo que fue el quince o dieciséis de marzo a las tres de la tarde en el banco Casa Propia”. 2°- Diga usted qué operación bancaria fue a realizar en esa fecha y hora en la Entidad bancaria Casa Propia? Respondió: “Fui a hacer efectivo el cheque”. 3°-Explique al tribunal cómo obtuvo el cheque que hizo efectivo en la Entidad Bancaria Casa Propia? Respondió: “El cheque me lo dio el Señor Gerardo Vera para que lo hiciera efectivo”. 4°- Diga usted la cantidad por la cual le fue emitido ese cheque? Respondió: “Cuatrocientos ochenta mil bolívares”. 5°- Diga el motivo por el cual le hicieron entrega de ese cheque para hacerlo efectivo en la Entidad Bancaria Casa Propia? Respondió: “Eso me lo hicieron por el pago de una mercancía que me debían”. 6°- Diga usted en qué lugar le hizo entrega del cheque el Ciudadano Geraldo Vera? Respondió: “El me lo hizo en Barquisimeto en el Mercado Obelisco”. 7°- Diga usted si le fue hecho efectivo el referido cheque por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares en la Entidad bancaria Casa Propia? Respondió: “Si”. 8°- Diga si esa cantidad de dinero le fue decomisado por Funcionarios Policiales cuando practicaron su aprehensión? Respondió: “Si”. 9°- Diga el lugar exacto donde los funcionarios practicaron su aprehensión? Respondió: “Ahí en el banco, saliendo del banco”. En este estado la Fiscal del Ministerio solicitó se le exhibiera la Cédula de identidad ofrecida como evidencia y le preguntaron: 10°- Con esa cédula fue que usted cobró el cheque? Respondió: “Si”. 11°- Diga usted quién le dio la cédula para que cobrara el cheque? Respondió. “El Señor Gerardo Vera”. Concluido el interrogatorio de la Representante del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que ejerciera su derecho de preguntas y lo hizo de la siguiente manera: 1°- Cuando te presentaste en la taquilla el cajero te dio alguna explicación referente a lo que tu le diste? Respondió: “No”. 2°- Tu te retiraste de la taquilla normalmente? Respondió: “Si”. 3°- Te sorprendiste cuando te detuvieron? Respondió: “Si claro, fue a salir y me dijeron detente, párate ahí”. 4°- Opusiste resistencia, exigiste alguna explicación? Respondió: “No opuse resistencia, también pregunté qué pasaba, me montaron en la patrulla y me llevaron”. Acto seguido fue interrogado por la Juez: 1°- Recuerda usted la persona que le pagó el cheque en el banco? Respondió: “Era una mujer”. 2°- Esa persona que le entregó el cheque dónde está ahora? Respondió: “No sé, el me lo dio en el mercado”. 3°- Qué relación tiene usted con ese Señor? Respondió: “Yo siempre le vendo mercancía a el”. 4°- Usted votó en las elecciones? Respondió: “No, yo tengo nueve meses preso”. 5°-Usted conoce al ciudadano Jesús Ramírez? Respondió: “No”. 6°- Dígame la fecha en que usted fue a cobrar ese cheque? Respondió: “No estoy seguro, eso fue el quince, dieciséis, catorce.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Elida Vargas de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Con los medios probatorios recepcionados quedó demostrada la comisión del hecho punible, con la declaración de la víctima Martín Tovar quien manifestó que fue objeto de una estafa, indicando que se presentó una persona en su empresa solicitando una donación a nombre de la Gobernación del Estado Lara y que emitieron dos cheques, uno fue cobrado y el otro no porque el acusado fue detenido por funcionarios policiales, sin embargo, no vinieron los expertos que realizaron las experticias al cheque y la cédula de identidad, razón por la cual no pudo demostrarse la responsabilidad penal del acusado, por lo que forzosamente solicito una sentencia absolutoria, a pesar de estar en la convicción de que el ciudadano es responsable, ya que tiene denuncias en todo el país por los mismos hechos ”

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, “Yo nunca estuve en la empresa que dice el Señor y nunca su socia me pudo haber visto”


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS


Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

1.- BELKYS TRINIDAD DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.447.156, quien luego de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser, expuso:” de fecha 16-03-2006, cursante al folio 05, quien por ante la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua, expuso: "Eso fue aproximadamente como a las 03:20 horas de la tarde del día 16-03-06, se presentó el ciudadano GERARDO DANIEL VERA, titular de la cédula de identidad 8.902.299, a realizar un retiro de la Cuenta N° 0410-0011-24-0111018004, titular de la misma (la empresa) "Ferra Mayor Los Rastrojos, C. A.", el cual fue presentado a la caja N° 3, donde labora NIDIA RAMOS, por la cantidad de 480.000,00 Bolívares, quien luego de hacer la transacción se da cuenta de que el cheque fue montado, y el ciudadano al verse descubierto se da a la fuga dejando la cédula de identidad, percatándose de esto el funcionario Colmenarez Wuiki, quien se encontraba en las afueras del Banco prende una persecución siendo apoyado por los funcionarios Cabo Primero (PEP) Miguel Linarez y el Cabo Segundo (PEP) Quintero Piter, abordo de la unidad radio patrullera P-564, logrando la detención de dicho ciudadano en la avenida 28 con calle 28 de la ciudad de Acarigua, a quien se le retuvo la cantidad de 480.000,00 Bolívares en efectivo". Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Cuando salió corriendo dejó la cédula en la taquilla? Respondió: “El dejó la cédula”. 2°- Cómo se llama el titular de la cuenta? Respondió. “Ferre Mayor Los Rastrojos, es una persona jurídica”. 3°- El Banco se comunicó con la empresa? Respondió: “Si, y el dueño dijo que lo hizo por la cantidad de diez mil bolívares”. 4°- Se encuentra en sala la persona que cobró el cheque fraudulentamente y luego salió corriendo del banco? Respondió: “Si”, señalando al acusado. Igualmente se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta: 1°- A qué distancia vió usted correr a mi defendido? Respondió: “Como a cinco metros”. Se dejó constancia que la testigo manifestó que ya se le había presentado un problema similar con un cheque emitido por la misma empresa, así mismo, manifestó que el cheque cobrado por el acusado le fue entregado a Seguridad Bancaria.

La presente declaración se toman como cierta por ser una prueba licita, la misma demuestra el cuerpo del delito, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de responsabilidad en contra de al acusado…” por lo tanto, la presente prueba se valora parcialmente.
2.- WUILKI JAVIER COLMENAREZ GUERRA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.043.639 quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso:” "siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde del día 16-03-06, me encontraba en las afueras del Banco "Casa Propia", ubicado en la avenida "5 de Diciembre", de la ciudad de Acarigua, cuando observo a un ciudadano que sale corriendo de dicha entidad, en virtud de esto el funcionario comienza una persecución detrás de la persona, siendo apoyado por una comisión policial integrada por el Cabo Primero (PEP) Miguel Linarez y el Cabo Segundo (PEP) Hans Piter Quintero, quienes se encontraban en el perímetro de la ciudad en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-564, dándole alcance al ciudadano que había salido corriendo del referido banco, a la altura de la Avenida 28 con calle 28 de la ciudad de Acarigua, donde una vez se procedió a realizar una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole retener del bolsillo del pantalón del lado derecho, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares en efectivo, dicho ciudadano se encontraba indocumentado para el momento de la detención, se procedió a trasladarlo hasta el referido Banco, para ver el motivo por el cual dicho ciudadano salió corriendo de las instalaciones, donde fui informado por la Gerente del Banco, la ciudadana Belkis Díaz, que este ciudadano hizo el cobro de un cheque por la cantidad de 480.000 Bolívares y cuando dicho cheque fue verificado, se encontraba emitido por la cantidad de 30.000 Bolívares el cual fue retirado por el ciudadano GERARDO DANIEL VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.299, en vista de la novedad se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez, donde quedó identificado como GERARDO DANIEL VERA, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 07-09-1961, de 45 años de edad...titular de la cédula de identidad V-8.902.299...quedando detenido y lo retenido a la orden del departamento de investigaciones...".El testigo identifica al acusado como la misma persona que fue detenida. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas al funcionario con su respectiva respuesta: 1°- Se encuentra presente en sala la persona que usted detuvo? Respondió: “Si”, señalando al acusado. 2°- Diga usted si cuando practicaron la detención hicieron entrega de algún documento? Respondió: “La Cédula de identidad y cuatrocientos ochenta mil bolívares en efectivo”. 3°- Solicito le sea exhibida la cédula y diga si la reconoce? Respondió: “Sí, esa es”.

La presente declaración se toman como licita, por cuanto, fue incorporada al proceso conforme a la ley y la misma, emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma demuestra la detención del acusado, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de responsabilidad en contra de al acusado…” por lo tanto, la presente prueba se valora parcialmente.

3.- MIGUEL ANGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.404.222 quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso: Andaba un funcionario vestido de civil persiguiendo a un señor que salio corriendo le prestamos apoyo y lo llevamos al banco casa propia, por una plata de allí a esa persona no le decomisaron nada. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Se encuentra en sala la persona que detuvieron? Respondió: “Si”, señalando al acusado.

La presente declaración se toman como licita, por cuanto, fue incorporada al proceso conforme a la ley y la misma, emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma demuestra la detención del acusado por el hecho punible, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de certeza que acredite la responsabilidad penal en contra de al acusado…” por lo tanto, la presente prueba se valora parcialmente.

4.- HANS PETER QUINTERO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.703.145, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso:” siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde del día 16-03-06, en la Av. 28 con calle 28 mi compañero Linares viene con dos personas que iban corriendo y decidimos prestarle apoyo a un compañero, al detenido lo llevamos a casa propia y después a la comandancia Páez. Ejerciendo el derecho de preguntas la Juez de Juicio.

La presente declaración se toman como licita, por cuanto, fue incorporada al proceso conforme a la ley y la misma, emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma demuestra la detención del acusado por el hecho punible, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de certeza que acredite la responsabilidad penal en contra de al acusado…” por lo tanto, la presente prueba se valora parcialmente.

5.- MARTIN EMILIO TOVAR LUCENA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.535.343, quien luego de ser debidamente juramentado, interrogado sobre sus datos personales e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.535.343, expuso:”De eso hace mucho tiempo Nosotros emitimos dos cheques por la cantidad de Treinta Mil Bolívares cada uno, para dos fundaciones y mi socia se lo entregó a él refiriéndose al acusado, las donaciones se hicieron a dos personas uno de ellos fue a cobrar uno de los cheques a una ferretería , a el no lo conozco me lo mostraron en una foto en una ferretería FerreMayor del estado Lara. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Elida Vargas, el Defensor Público, Abogado Guillermo Díaz y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Cuándo vió usted al acusado? Respondió: “En la primera sesión del juicio”.

La presente declaración se toman como cierta por ser una prueba licita, la misma demuestra la detención del acusado, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de responsabilidad en contra de al acusado, por lo tanto, la presente prueba se valora parcialmente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los ciudadanos BELKYS TRINIDAD DIAZ TORRES, WUILKI JAVIER COLMENAREZ GUERRA, MIGUEL ANGEL LINARES, HANS PETER QUINTERO, MARTIN EMILIO TOVAR LUCENA, estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, carentes de toda circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, el cual cito:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Los elementos de la Estafa Agravada eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios y testigos referenciales: Belkis Trinidad Díaz Torres, Wuilki Javier Colmenarez Guerra, Miguel Ángel Linares, Hans Peter Quintero, Martín Emilio Tovar Lucena sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se configuro el delito de Estafa Agravada y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 322 en relación con el artículo 319, todos del Código Penal en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido, la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. ABSUELVE al ciudadano: ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad N°V-5.243.845, de cuarenta y nueve (49) años de edad, nacida el día 26-11-1957, comerciante, hijo de Dilia Garrido y Salomón Salcedo, residenciado en Municipio Unión, Barrio La Pastora, Barquisimeto, Estado Lara por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 322 en relación con el artículo 319, todos del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.



El Secretario