REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001137
ASUNTO : PP11-P-2006-001137

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ESCABINO TITULAR 1 FLORENCIO RODRÍGUEZ
ESCABINO TITULAR 2 JUAN JOSÉ ARROYO


ACUSADOR: FISCALÍA 1° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOISES CORDERO

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADO: CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ,


DELITO: HURTO AGRAVADO


VICTIMAS: FERNANDO ANTONIO JIMENEZ.



FALLO: A B S O L U T O R I A



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de noviembre de 2006, en la presente causa seguida contra del acusado CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.729, de veintitrés (23) años de edad, nacido el día 23-07-1983, residenciado en la Avenida 9 y 10, Sector La Lagunita, Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FERNANDO ANTONIO JIMENEZ. El acusado estuvo asistido por la Defensora Pública, Abogada Lila Torrealba, la con domicilio en la Defensoría Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 10 de noviembre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ocurro ante usted a los fines de ratificar la acusación en contra de Carlos Alberto Medina Méndez por los hechos ocurridos el día 11-05-2006 en la Avenida 1 con calle 1 frente a la Vulcanizadota Mendoza de Villa Araure Uno cuando el ciudadano Fernando Antonio Jiménez fue interceptado por el acusado quien portando un arma de fuego de fabricación casera en compañía de dos personas mas y bajo amenaza de muerte lo despojó de la bicicleta Marca Challenger, Serial KD000500701, color amarillo y negro, propiedad de José Alcides Mendoza; una vez en conocimiento de los hechos los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, Manuel García y Rafael Castañeda procedieron a la aprehensión del acusado, siendo recuperada la bicicleta, dichos hechos constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba con los cuales se demostrará la responsabilidad de Carlos Medina”.

La Defensora Público, Abogado Lila Torrealba quien expuso:“Difiero de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido”.

En las conclusiones Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares quien expuso: “Como acaba de indicar el Fiscal del Ministerio Público sólo se oyó la declaración de dos funcionarios policiales, por lo tanto, no se logró demostrar ni la comisión del hecho y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido

El acusado CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZfue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron ” el deseo de no declarar”.

En las conclusiones la Abg. Moisés Cordero en su carácter de Fiscal de Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal, manifestó que: “Notoria como ha sido la inasistencia de la víctima, así como, el Experto Danny Díaz, no se logró demostrar la responsabilidad de Carlos Medina en el presente caso, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a su favor, debiendo quedar detenido por cuanto está privado de libertad por el Juzgado de Juicio N° 1, finalmente, solicito se verifique si el expertos y los testigos fueron citados y en caso de ser positivo se les aplique el procedimiento de multa”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZfue quien manifestó nuevamente, el deseo de no querer declarar.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

1.- MANUEL EDUARDO GARCIA OVALLES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.808.052 quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Sargento Mayor de la Policía del Estado Portuguesa, expuso:” En fecha 11-05-06 me encontraba de servicio en Villa Araure se presento un ciudadano y manifestó que cuatro sujetos, lo habían robado y este ciudadano nos dijo que uno de ellos estaba en la esquina, fuimos una comisión y lo detuvimos, el cual circulaba en una camioneta, ciudadano Calos Alberto Medina, la víctima señala la bicicleta como de su propiedad, es bicicleta se puso a la orden de la Fiscalia, el detenido se parece un poco al que esta sentado allí, al detenido no se le incauto ninguna arma de fuego. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público y la Defensora Pública. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- A usted no le consta que mi defendido haya cometido el delito? Respondió: “No, la víctima lo señaló y le fue incautada la bicicleta”.

La declaración se toma como licita por cuanto fue incorporada al proceso conforme a la ley, y emana de un funcionario en cumplimiento de sus funciones y la misma fue incorporada al proceso conforme a la ley, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

2.- RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.128.028, quien luego de ser debidamente juramentado, interrogado sobre sus datos personales e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito a la Comisaría Juan Iribarren de Araure, expuso:” El ciudadano Fernando Jiménez nos informo que había sido objeto de un robo y que en una avenida se encontraba la persona que lo había robado la bicicleta, yo soy el conductor de la unidad el procedimiento lo hizo mi otro compañero. Siendo posteriormente interrogado por la Juez de Juicio.

La declaración se toma como licita por cuanto fue incorporada al proceso conforme a la ley, y emana de un funcionario en cumplimiento de sus funciones y la misma fue incorporada al proceso conforme a la ley, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La declaración de los funcionarios, MANUEL EDUARDO GARCIA OVALLES, RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el acusado haya sido reconocido como autor del mencionado robo.
• Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por la víctima como de su propiedad.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial penal de Acarigua dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.729, de veintitrés (23) años de edad, nacido el día 23-07-1983, residenciado en la Avenida 9 y 10, Sector La Lagunita, Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (14) de diciembre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

FLORENCIO RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ ARROYO



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario