REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002380
ASUNTO : PP11-P-2006-002380


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto en el escrito presentado por los Defensores Privados, Abgs. Otoniel García Castro y Gerardo Guevara donde solicita REVISIÓN LA DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la a favor del acusado ALBERTO JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 17.277.953, de veintiún (21) años de edad, residenciado en la Avenida Libertador, Calles 32 y 33, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa Araure, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 segunda aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo código y artículo 277 del citado código, respectivamente, en perjuicio de FREDDY COROMOTO MENDOZA COLMENAREZ, LUIS ALBERTO NARVAEZ TORRES, JUAN MARIA COLMENAREZ LINAREZ, OSWALDO MUJICA LOBATON Y JACQUELINE MARTINEZ LOBATON Y EL ORDEN PUBLICO y contra el acusado, WLADIMIR JESUS COLMENAREZ AGUILAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.904, de veintiún (21) años de edad, residenciado en Villa Araure, Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 segunda aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo código. El Tribunal para decidir observa:

EL Abogado Otoniel García quien expuso: “En mi condición de Abogado defensor de Alberto Linarez y Wladimir Colmenarez solicito se sirva revisar la medida de privación de libertad que fue decretada por el Tribunal de Control, esta solicitud obedece a las siguientes razones: Si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito imperfecto, la defensa está consciente que este tipo de delito está excluido de beneficios procesales, por lo que la solicitud obedece a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considerando esta defensa que está desvirtuado el peligro de fuga, acompañando a la presente solicitud, jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Noviembre de Dos Mil Uno en ponencia de Iván Rincón donde se establece que la privación de libertad es la medida mas extrema y grave, por lo que le solicito se sirva sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, la cual puede ser la presentación periódica ante el tribunal, toda vez que la posibilidad de una sentencia condenatoria es mínima”.

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elida Vargas expuso: “Vista la exposición de la defensa, la Fiscalía considera que no han variado los supuestos que tomó en consideración el Juez de Control para decretar la medida de privación de libertad”.


Con relación al cambio de esta medida o revisión de la medida, establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Observa el Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva del judicial de libertad no han variado, el hacho punible y los elementos de convicción siguen siendo los mismo, por otra parte, el delito imputado, por la magnitud del daño causado y la pena que se llegase a imponer, todos estos elementos hacen, presumir el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación preventiva del judicial de libertad para el acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°2 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA Y SE MANTIENELA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y del código procesal penal, en contra del acusado ALBERTO JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 segunda aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo código y artículo 277 del citado código, respectivamente, en perjuicio de FREDDY COROMOTO MENDOZA COLMENAREZ, LUIS ALBERTO NARVAEZ TORRES, JUAN MARIA COLMENAREZ LINAREZ, OSWALDO MUJICA LOBATON Y JACQUELINE MARTINEZ LOBATON Y EL ORDEN PUBLICO y contra el acusado, WLADIMIR JESUS COLMENAREZ AGUILAR. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

Abg. Ana Dilia Gil Domínguez

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo Aguilar.