REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000053
ASUNTO : PP11-P-2004-000053


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 2° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAS


DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

ACUSADO: JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ CASTRO
YOVANNY WENCIO PEREZ OLIVERA

DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMAS: MILAGROS MARIBEL MELENDEZ. S.
ELDEMARO RAFAEL MELENDEZ.


FALLO: A B S O L U T O R I A

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Se inició el juicio oral y público en fecha 01 de noviembre de 2006, en la presente causa seguida contra del acusado JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ CASTRO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.108.524, de veinticinco (25) años de edad, nacido el día 02-01-1981, Obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal vía la Aduana, casa sin número a treinta metros de la construcción de la vía del ferrocarril, Estado Portuguesa y YOVANNY WENCIO PEREZ OLIVERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.491.098, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 16-03-1981, Obrero, residenciado en el Barrio La Coromoto, Calle 4, casa sin número ubicada en una esquina detrás de la manga de Coleo, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de MILAGROS MARIBEL MELENDEZ SILVA E ILDEMARO RAFAEL MELENDEZ.

El acusado estuvo asistido por la Defensor Público, Abogado Guillermo Díaz con domicilio en la Defensoría Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 10 de noviembre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Presento acusación en contra de José Baudilio Rodríguez Castro y Yovanny Wencio Pérez Olivera por los hechos ocurridos el día primero de enero del año dos mil, siendo las seis de la mañana en la Avenida 4 con Calle 8 de Turén cuando dichos acusados mediante amenaza con arma de fuego someten a los ciudadanos Milagro Meléndez e Ildemaro Meléndez, los despojaron de la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y huyeron en veloz carrera hacia la Plaza Bolívar donde las víctimas informaron a una comisión policial integrada por los funcionarios Felipe Díaz e Ismael Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Turén, quienes salieron en persecución de dichos sujetos y a la altura de la Avenida 6, frente al cementerio viejo de Turén, ubicaron a los acusados, siendo capturados; los hechos antes narrados constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así mismo, ratifico los medios de prueba promovidos y en las conclusiones se solicitará la sentencia que mas se ajuste al resultado del juicio”.

El Defensor Público, Abogado Guillermo Díaz quien expuso: “Después de haber escuchado la narración de los hechos por parte de la representación del Ministerio Público, esta defensa va a demostrar que mis defendidos no tienen responsabilidad penal en el delito”.

En la Conclusiones la defensa manifestó: ““Como se observa, no se estableció ninguna responsabilidad penal, por consiguiente, solicito una sentencia absolutoria, así mismo, los dichos de los policías no fueron contestes”. Seguidamente se consultó a los acusados si deseaban agregar algo, renunciando a dicho derecho.

Los acusados JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ CASTRO y YOVANNY WENCIO PEREZ OLIVERA fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron ” el deseo de no declarar”.

En las conclusiones la Abg. Elida Vargas en su carácter de Fiscal de Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal, manifestó que “Solamente escuchamos las declaraciones de los funcionarios policiales y la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular y en razón de que no vinieron los testigos la Fiscalía no pudo probar la responsabilidad penal, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ CASTRO y YOVANNY WENCIO PEREZ OLIVERA, quien manifestaron nuevamente, el deseo de no querer declarar

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

1.-FELIPE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.637.803, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito a la Comisaría de Turén, expuso: ”Yo estaba en la plaza y llagaron dos ciudadanos y nos dijeron que los había robado pero no me acuerdo mas nada, después detuvimos a una persona, no recuerdo si le decomisamos algún objeto, el testigo reconoce al acusado como la persona que fue detenida. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio.

La declaración se toma como licita por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones y la misma fue incorporada al proceso conforme a la ley, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

2.-ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-5.941.205 quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario jubilado de la Policía del Estado Portuguesa, expuso:” Yo estoy jubilado tengo cinco años fiera de la institución, eso fue un procedimiento que paso hace mucho tiempo, estábamos en la plaza de Turén, llegaron unos señores, lo los habían robado, mi compañero aprehendió a dos personas, el testigo reconoce a los acusado como las personas aprehendidas en el procedimiento. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público.

La declaración se toma como licita por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones y la misma fue incorporada al proceso conforme a la ley, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

DOCUMENTALES:

INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-01-00 cursante al folio 30 de la primera pieza de la presente causa, suscrita por el funcionario José Miguel Rojas, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Turén la misma fue incorporada por su lectura, en el cual se dejo constancia que el sitio del suceso quedo ubicado en la avenida 4, con la calle 8 de Turén, siendo una vía públicas y abierta.

La presente documental se toma como licita por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones y la misma fue incorporada al proceso conforme a la ley, y la misma solo demuestra, el lugar de los hechos, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los funcionarios FELIPE RAFAEL DIAZ, y ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ, son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que los acusados hayan sido reconocidos como autores del mencionado robo.
• Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por el propietario.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial penal de Acarigua dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ CASTRO, y YOVANNY WENCIO PEREZ OLIVERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (9) de noviembre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de dicha publicación.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario