REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009412
ASUNTO : PP11-P-2005-009412


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCAL 1°. MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOSES CORDERO


DEFENSOR: ABG. HORTENSIA APONTE.
ABG. MARIO MARTÍNEZ.


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADO: LUIS RAFAEL CASADIEGO


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


VICTIMAS: MIGUEL ANGEL CORTEZ. P. (OCCISO)


FALLO: A B S O L U T O R I A.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Se inició el juicio oral y público en fecha 7 de Noviembre de 2006, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos, LUIS RAFAEL CASADIEGO, Venezolano, , Titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.209.624, mayor de edad, de (48) años de edad, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 05-08-1957, ganadero, hijo de María Columba Casadiego y Rafael Mejías, residenciado en la Carretera Nacional Apartaderos-San Carlos, Sector La Macora, Fundo Laberinto, Apartaderos, Estado Cojedes por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ. El acusado se encuentra en libertad y legalmente asistido por los Defensores Privados, Abogados Hortensia Aponte y Mario Martínez, con domicilio la procesal en ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 07 de noviembre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abogado Moisés Primera, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando “Ratifico la acusación presentada en contra de Luís Rafael Casariego, los hechos son los siguientes: el día 18-05-2005, aproximadamente a las 2:30 am, el acusado luego de haber ingerido licor en compañía de Miguel Ángel Cortez, Yenny Piña Benítez y Lurelis Yormar Moreno en la población de San Rafael de Onoto se dirigió a la vecina población de Apartaderos, Estado Cojedes en su vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Marrón, Modelo F-100, Placas: 30V-LAD e imprudentemente dejó que viajara en la parte trasera del cajón de dicho vehículo Miguel Cortez, quien se encontraba ebrio por la ingesta de cerveza y al tomar la curva ubicada en la Carretera Nacional Agua Blanca-San Rafael de Onoto, Sector Pasaje Nacional adyacente al Barrio mango Mocho sale expelido del cajón la víctima Miguel Ángel Cortez quien fallece a consecuencia de traumatismo craneoencefálico con fractura de cráneo, dichos hechos constituyen el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba.

La defensa Privada Abg. Hortensia Aponte expuso: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal y en el transcurso del debate pretendo demostrar que mi defendido no tuvo responsabilidad alguna en los hechos ocurridos en fecha 18-05-2005 cuando pierde la vida a causa de un arrollamiento el ciudadano Miguel Cortez Pérez, según acta policial cursante al folio 4 de la primera pieza de la causa y al croquis, por lo tanto, el fallecimiento no se debe a que haya salido expelido del vehículo que conducía mi defendido”.

El ciudadano GUMERSINDO CORTÉZ en su carácter de víctima quien expuso: “Si el era amigo de Miguel Ángel, si se cayó de la camioneta por qué no lo recogió y lo llevó a un hospital y no dejarlo allí tirado”.

El acusado LUIS RAFAEL CASADIEGO fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su deseo para declarar y el cual expuso: ““El día 18 de mayo compartimos el Señor Miguel Cortéz, las muchachas Lurelis y Yenni, compartimos hasta tarde en San Rafael de Onoto en varios sitios, luego nos dirigimos a casa, los dejé a todos a una cuadra de su casa y me dirigí a la finca mía, a eso de las nueve, diez de la mañana del día 18 me comunicaron del accidente que había tenido el Señor Miguel Pérez, inmediatamente me dirigí a tránsito para aclarar lo sucedido y yo desconozco totalmente que el Señor Miguel se me haya matado a mi, en cuanto yo los dejé a todos sanos y salvos y me fui para la finca, de haberle sucedido algún percance con mi persona o andando conmigo nunca hubiese dudado en ayudarle y prestarle la ayuda porque su esposa y sus hijos saben el grado de amistad que había entre los dos y por lo tanto no hubiese dudado en ayudarlo y me afectó profundamente su muerte porque el trabajó mucho haciéndome viajes a mi”. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1°- Diga cuál era el grado de amistad o enemistad que usted presentaba con Miguel Ángel Cortez? Respondió: “Éramos amigos personales, bastante allegados”. 2°- Indique si el día de los hechos había ingerido algún tipo de bebida alcohólica y en caso de ser cierto indique cuál bebida alcohólica? Respondió: “Cerveza, lo normal de diario que bebíamos “. 3°- Indique si usted dejó en su residencia al ciudadano Miguel Ángel Cortez el día de los hechos? Respondió: “A media cuadra de su casa donde siempre acostumbraba dejarlo”. 4°- A qué hora deja usted a ese ciudadano en su residencia? Respondió: “De dos a dos y media los dejé a todos”. 5°- Indique qué otras personas andaban en su vehículo el día de los hechos? Respondió: “La Señorita Lurelis y Yenny Piña”. 6°- Presenciaron estas dos personas el momento en que usted deja en su residencia al ciudadano Miguel Ángel Cortez? Respondió: “Ello se quedaron los tres y el Señor Pedro Silva se quedó y los saludó”. 7°- Se presentó usted ante algún cuerpo de seguridad manifestando haber estado involucrado en algún hecho de tránsito relacionado con el Señor Miguel Ángel Cortez Pérez? Respondió: “me presenté a tránsito y llevé el vehículo en el que andábamos para que tomaran sus experticias”. 8°- A qué obedeció esa presentación? Respondió: “A comentarios de que el andaba conmigo”. 9°- A qué hora se entera usted del deceso de Miguel Ángel Cortez? Respondió: “Entre nueve y diez de la mañana”. Se deja expresa constancia de que la Defensora Privada, Abogada Hortensia Aponte renunció a su derecho de interrogar al acusado. Seguidamente fue interrogado por la Juez de Juicio: 1°- Indique el lugar exacto donde usted dejó al ciudadano Miguel Ángel Cortez? Respondió: “A media cuadra de su casa”. 2°- Indique la dirección. Respondió: “Calle Principal de la Urbanización Brisas de Apartaderos”. 3°- Ese lugar es una carretera normal o es una autopista? Respondió: “Es la calle principal de la urbanización”. 4°- Cerca de ese lugar hay algún establecimiento comercial o algún paradero turístico? Respondió: “No, casas de vivienda rural”. 5°- esa Avenida Principal es una calle de la urbanización o una carretera nacional? Respondió: “No, una calle de la urbanización”. 6°- Esa urbanización es muy transitada o es un caserío allí? Respondió: “Transitada normal”. 7°- Cómo se entera de la muerte de Miguel Cortéz? Respondió: “Por los muchachos que trabajan con el”. 8°- Exactamente cómo se llaman esos muchachos? Respondió: “Entre ellos está Pedro Silva”. 9°- Tiene usted conocimiento de quién vió el cadáver? Respondió: “No”. 10°- Quién vió primero el cadáver? Respondió: “No sabría decirle”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Moisés Cordero en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que, por cuanto no pudo demostrarse el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal, ello en virtud del hecho notorio de la incomparecencia de los Expertos, el resto de los testigos y el Funcionario de Tránsito, solicita se decrete a favor de Luís Rafael Casadiego una sentencia absolutoria”.

La Defensora Privada Abg. Hortensia Aponte, en las conclusiones expuso: “expuso: “Efectivamente estuvimos durante dos días en el juicio, donde el Ministerio Público trató de demostrar una culpabilidad que no fue demostrada, valga la redundancia, estamos en presencia de un hechos donde aconteció la muerte de Miguel Cortez y en modo alguno se ha traído prueba de la responsabilidad de Luís Rafael Casariego en dicha muerte; según el acta de defunción la muerte se produjo aproximadamente a las 4:00 am y mi defendido dejó a la víctima en su casa en el Sector Apartaderos a las 2:30 am, oímos a la cónyuge y la declaración de Luís Casadiego quienes narraron hechos similares, por lo que por falta de pruebas solicito una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado LUIS RAFAEL CASADIEGO, quien manifestó: su deseo de no declarar.



DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal Mixto que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:


LISBETH JOSEFINA BORREGO DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.328.550 quien luego de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser cónyuge de la víctima, expuso”
Bueno lo que yo se es que nosotros estábamos en un Restauran LURELI Y YO y ahí luego cerraron el negocio como a las diez y media de la noche y LUIS CASADIEGO nos invitó a San Rafael de Onoto, andábamos cuatro y nos pusimos a beber en San Rafael en varios sitios y la última parada fue en la bomba que compramos dos rondas de cerveza para cada uno y luego nos fuimos para la casa en Apartaderos, ahí LUIS CASADIEGO LURELIS y mi persona nos montamos en la parte delantera y el difunto se montó en la parte de atrás y nos fuimos para la casa, dejamos a LURELIS primero y después me dejaron a mi, al siguiente día me entere de la muerte de Miguel, al otro día supe la noticia como a las ocho de la mañana. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Moisés Cordero, la Defensora Privada, Abogada Hortensia Aponte y la Juez de Juicio.

La presente Declaración que se toma como licita por cuanto ha sido incorporada a proceso conforme a la ley la misma demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no aporto ungen elemento da cargo en contra del acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de la ciudadana LISBETH JOSEFINA BORREGO DE CORTEZ este elemento probatorio, apreciado por esta juzgadora, carece de toda circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, es valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL CASADIEGO, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal,

No se pudo demostrar en el debate oral y público los elementos que conforman el delito de homicidio culposo, sin embargo, como ya se explicó, la única pruebas de decepcionada fue la declaración de la ciudadana Lisbeth Josefina Borrego de Cortez, sin embargo, la misma no es suficientes para acreditar los elementos que configuran el tipo penal.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la culpa en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido, la responsabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano: LUIS RAFAEL CASADIEGO. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ, este Tribunal de Juicio acuerda LIBERTAD PLENA y se revoca la medida que hayan sido impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes de la presente publicación.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil seis.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario