REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000706
ASUNTO : PP11-P-2006-000706


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.

Acusado: JOSE RAMON COLINA ARMADA, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.964.029.

Defensor: Privado Abogado Mosquera Hidalgo Henry

Víctimas: Juan Carlos Hernández Quero Y Luis David Hernández Quero

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal.

Decisión: Sentencia Condenatoria
Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: José Ramón Colina Armada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.029, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa N° 73-78 El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose la notificación de la presente decisión toda vez que las partes ya no se encuentran a derecho:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano José Ramón Colina Armada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.029, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa N° 73-78 El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO, y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO QUERO, por los hechos siguientes, según el auto de apertura a juicio: “El día 08 de Enero del año 2006, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, JOSE RAMON COLINA ARMADO, se trasladaba en el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAF-59B por la carretera Píritu – Turen, sector Pueblo Nuevo, Píritu Estado Portuguesa, en compañía de GUSTAVO FERNANDEZ SAN BLAS y con manifiesta imprudencia e impericia en conducir vehículo automotor, arrolla a los ciclistas JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO conductor de la bicicleta, tipo Montañera, Rin 26, Marca Alpe, quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO y su acompañante (occiso) LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; FRACTURAS DE MIEMBROS INFERIORES DERECHO E IZQUIERDO. Y a MANUEL ANTONIO QUERO conductor de la Bicicleta, sin marca, tipo Cross, rin 20, quien sufrió POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. TRAUMATISMO LUMBAR DE PARTES BLANDAS. TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE PIE IZQUIERDO (ESGUINCE). Según certificación médica expedida por el Dr. LUIS R. SARMIENTO Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Procedimiento levantado por los efectivos Cabo Primero (TT) GIOVANNI A. JIMENEZ y el Distinguido (TT) FRANCISCO MARTINEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Acarigua Estado Portuguesa, Puesto Píritu. Hecho ocurrido en fecha 08-01-2006 a las 03:00 horas de la madrugada en la carretera Píritu Turen, Sector Pueblo Nuevo, Píritu Estado Portuguesa.”

Por su parte el defensor privado Abog. Abg. MOSQUERA HIDALGO HENRY, esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que durante el desarrollo del Juicio demostrara que su defendido no obro con imprudencia y tampoco se ausento del sitio de los hechos, aunado que los vehículos, como son bicicletas carecían de señales o alumbrado, finalmente señaló que durante el desarrollo del debate se demostrara que su defendido no conducía a exceso de velocidad”

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Luego en la primera audiencia se inicia con la declaración del ciudadano Manuel Antonio Quero, titular de la cédula de identidad N° 16.860.927, víctima en la presente causa, quien señala: “Nosotros estábamos en la casa reunidos como 10 personas, compramos una cajita y se acabó, nos fuimos porque Juan y Luis se iban para Caracas, nosotros veníamos en la bicicleta por la carretera nacional, veníamos y yo escuché un golpe y veo para atrás y venía el carro y se me viene encima, llega de refilón cayendo fuera de la vía, entonces caí desmayado”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señala: “ Yo venía con Juan Carlos y David Hernández; Nosotros nos vinimos y eran como las tres de la mañana; Nosotros estábamos allí porque estábamos haciendo la hora que pasara el autobús para irme hacía Los Teques; Nosotros íbamos vía Piritu; Veníamos por la orilla de la carretera como a 20 metros de los muchachos, yo iba adelante, escucho el golpe y volteo, entonces él me tira el carro encima , entonces me tiro al monte y caigo desmayado, ahí quedo lesionado de la pierna; Los compañeros míos fallecieron allí; Él nunca se bajó a prestarnos auxilio; Cuando me desperté pedí auxilio; El señor que me atropelló es el que está presente en la sala; Las bicicletas se ven de noche; Él le dio de frente con el carro a mis compañeros; no nunca freno venía muy rápido; después de eso el no me prestó auxilio en los actos velatorios.” A preguntas formuladas por la defensa señala: “Nosotros salimos de la reunión iban a ser las tres de la mañana; Nosotros estábamos en Pueblo Nuevo; entre todos nos consumimos una sola caja; él no les dio de frente les dio por detrás de ellos; Todos íbamos por la orilla de la carretera; El señor si fue a la casa de nosotros, no el mismo día sino tres días después; Él habló con mi papá; No ayudó con los gastos”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Era una bicicleta Rin 26 montañera cromada y la mía era rin 20 cross marrón con negro; El señor fue a la casa él dialogó con mi papá, no se a que llegaron porque yo estaba mal; Mi papá no me dijo que habló con él”.

Posteriormente se hace ingresar a la sala al experto Luis Sarmiento Cambero, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió al examen medico forense N° 9700-161-0074 de fecha 16 de Enero de 2006, practicada al ciudadano Quero Manuel Antonio, y al efecto expuso: “ Se observó politraumatismo craneoencefalico moderado con contusiones excoriadas en región frontal izquierda, reobservaron traumatismo lumbar de partes blandas, traumatismo de partes blandas en pie izquierdo (ESGUINCE), con un tiempo de curación de 18 días salvo complicaciones con privación de ocupaciones de 30 días con carácter de mediana gravedad”: A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ La privación de las ocupaciones se establecen en 30 días”.

Posteriormente se hace ingresar a la sala al ciudadano cabo 1ro. (TTO) Giovanny Jiménez Lameda, titular de la cedula de identidad N° 9.561.579, quien señala: “ Me trasladé por comisión a la carretera Píritu Turen sector pueblo Nuevo de Píritu, en la unidad, allí se encontraba una comisión de la policía, allí se levantó croquis constatándose que uno de los vehículos involucrados se fue a la fuga”, A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Cuando llegué ya no estaba el ciudadano lesionado; la ruta que levaban los vehículos era de Turen a Piritu; No se apreció maracas de frenos; la vía era pavimentada, pero donde estaban los vehículos una parte tenía monte y por otro pedacito ahí había tierra; En el sitio sólo se encontró un espejo retrovisor; Me enteré de quien había sido el responsable del accidente como a los cuatro días porque por ciertos rumores e informaciones llegué a la casa del doctor y vi una camioneta y al visualizarla noté que le faltaba el retrovisor del lado derecho y tenía unas abolladuras; A la camioneta le faltaba el retrovisor derecho que es el mismo que encontramos en el sitio; Vi que tenía una abolladura del lado derecho y además le falta el retrovisor derecho, por eso nos hace presumir que estaba involucrado; Yo conocí al dueño del vehículo al día siguiente, el día jueves, que es el señor presente; La información la obtuve por rumores de la gente, pero que resultaron ser ciertos”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ No pude observar rastros de frenado; Cerca del comando existe una señalización que expresa que la velocidad maxima es 65 Kms/hora; La bicicleta estaba abollada por la parte de atrás; nosotros nos trasladamos como de 7:00 a 7:30 de la mañana; Sólo se encontró como evidencia el retrovisor del vehículo; La vía estaba en buen estado; Por lo general todas las bicicletas deberían tener reflectores para se visibilidad; Yo al acusado no lo había visto antes, lo vine a conocer el jueves cuando se me presentó de manera voluntaria”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Allí en esa zona hay muchos bicicleteros, eso es muy común, ya la gente sabe que por allí hay muchos bicicleteros y debe tener precaución”, Luego este mismo ciudadano al respecto de otra actuación señala: “ Se levantó el cadáver, se mandó al comando la bicicleta y se levantó el expediente con fuga; El martes se me informa que el vehículo estaba en la casa de Henry Mosquera, Veo que el vehículo parece involucrado por las condiciones en que se encuentra, eso para mi es fuga del involucrado”. A preguntas formulada por la defensa señaló: “ Si la persona pasan 24 horas después del hecho se considera fuga, porque no se pueden esperar muchos días, sino imaginase; No se a otra autoridad se le dio aviso del accidente”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ El vehículo era una Cherokee blanca; La camioneta tenia del lado derecho daños recientes y le faltaba el retrovisor derecho que era el mismo que se encontró en el lugar de los hechos”.

Posteriormente se hace ingresar a sala al funcionario distinguido (TT) Francisco Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.858.766, quien señala: “ Yo sólo fui el auxiliar del cabo primero Giovanny Jiménez Lameda, y lo que hice fue tomar las mediciones de campo”.

Seguidamente se escucha la declaración del ciudadano Gustavo Fernández San Blas, titular de la cédula de identidad N° 15.215.872, quien señaló: “ José me llamó y me dijo que lo acompañara a Acarigua porque su hermana estaba enferma y tenía que llevarle algunas cosas, entonces yo le dije que si y nos fuimos, cuando íbamos por la segunda entrada a Piritu venía una gandola, trató de esquivarla porque nos encandiló, y sentimos un golpe por el lado derecho, no nos paramos porque era peligroso, entonces seguimos para Acarigua”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señala: “ Nosotros íbamos en una Gran Cherokee Blanca; José iba manejando; Eran como las tres de la mañana; Nosotros íbamos para Acarigua; Una gandola nos encandiló; El golpe que sentimos fue por el lado del copiloto; Todo fue muy rápido, no nos dimos cuenta que fue a lo que golpeamos; No teníamos prendido el aire acondicionado; No teníamos encendido el equipo de sonido; Las luces estaban encendidas; Nosotros no nos bajamos al momento, nos bajamos al mucho rato, ahí nos dimos cuenta que estaba el faro roto del lado derecho; Yo me quedé en Acarigua; Yo sentí un solo impacto; Yo me enteré de lo que le pasó a esa gente por el periódico; Nosotros íbamos como a 50 Km/h más o menos; Salimos de allá de 1:00 a 1:30 y llegamos a las tres de la mañana a Acarigua; En ningún momento pensamos que el golpe que sentimos podría ser por una colisión; Al montarme no me di cuenta si tenía golpes, no la detallé”. A preguntas formuladas por el defensor señala: “ Íbamos sentido Playón Acarigua; Nosotros íbamos como a 50 Km/h; Nosotros sólo observamos que venía la gandola que nos encandiló; Nosotros nos detuvimos más adelante, cerca del puesto; Él no participó a ninguna autoridad, sólo llamó al papá; Nosotros nos paramos al rato que oímos el golpe, cerca del comando; Yo conozco a José desde pequeño; El transito de bicicletas por ese sector es fuerte.”.

Luego se hace ingresar a la sala al funcionario Wilko Rafael Peroza Guevara, titular de la cédula de identidad N° 14.677.774, quien expresa: “ Me encontraba ese día de patrullaje y recibimos una llamada desde Turen de parte del señor Colina señalando que su hijo había tenido un accidente, nos indica el lugar y nos trasladamos al sitio y observamos el sitio y no encontramos nada ni el hijo de él estaba, él nos dijo que era en el sector La Cachapera, verificamos, no encontramos nada, luego fuimos al otro sector que también le dicen la cachapera y tampoco encontramos nada, decidimos ir al hospital para ver si hubo reporte de algún accidente en ese sector y nos informaron que no había novedad, entonces nos fuimos al comando, allí había otro carro que había tenido un accidente pero no era el mismo caso, entonces se procedió a tomar nota al señor del celular para cualquier novedad”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Recibimos la notificación del accidente como a las tres de la mañana; Cuando llegamos al sitio llegó el señor Colina y nos notificó del accidente; Él dijo que el vehículo involucrado era una Grand Cherokee; Cuando llegamos se le notificó al jefe de los Servicios acerca de las diligencias practicadas y se dejó sentado en el libro de novedades; Nosotros somos auxiliares de transito; Nosotros cuando llegamos notificamos al Jefe de Los Servicios y a Transito no porque no encontramos nada; El señor Colina nos dice que su hijo lo llamó y le dijo que había tenido un accidente y que había notificado al puesto de Turen; Nosotros regresamos al comando como a las 4 y ¼ por allí; Nos enteramos del accidente fue como a las 6:00 de la mañana, porque nos dijeron que en Pueblo Nuevo había unos cadáveres”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Nosotros fuimos al sitio como a las 6:00 de la mañana; Nosotros encontramos el retrovisor cerca de uno de los muertos; Nosotros verificamos los sitios por donde se nos indicó y no encontramos nada; No observamos en el sitio rastros de frenado”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Nosotros no pasamos por el sitio donde estaban los muertos, sólo pasamos por donde nos indicaron, por la cachapera Choro Gonzalero; Nosotros verificamos por la orilla donde estaba la cachapera pero no vimos nada; En el sitio donde estaban los muertos encontramos el Stock la camioneta”.

Luego se escucha la declaración del experto Giovanni José Torres, titular de la cédula de identidad N° 9.841.215, funcionario policial, quien expresó: “ Estábamos de patrullaje como a las 3:00 a 3:30 y recibimos una llamada desde la comandancia para que nos dirigiéramos al sector la Cachapera porque se había reportado un accidente, hicimos un recorrido y no vimos nada en eso viene una camioneta y un ciudadano nos informa que el hijo lo llamó y le participó de un accidente por los lados de la cachapera, dimos varias vueltas, entonces decidimos ir al hospital porque a lo mejor llegaron a allá, entonces fuimos y nos dijeron que no había llegado nadie, entonces nos fuimos volvimos al patrullaje, luego como a las 6:00 a 6:15 de la mañana recibimos la segunda llamada donde nos informan de unos cadáveres tirados en la vía en el sector Pueblo Nuevo, allí nos trasladamos y notificamos a transito”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Nosotros dimos la primera ronda como a las tres de la mañana; El señor nos informa que su hijo le había señalado por teléfono que había tenido un incidente en el sector La Cachapera; fuimos y no pudimos ubicar nada; cuando fuimos a ver los cadáveres los encontramos no muy lejos uno como a 4 metros de la carretera y el otro como a tres metros; Los cadáveres no estaban tan a la vista había que fijarse demasiado para verlos; Se encontró en el sitio el retrovisor del vehículo; entre el playón y el sitio donde estaban los cadáveres hay como 45 minutos; Desde ese sitio a Acarigua hay de 35 a 40 minutos más o menos; Cuando llegamos allá le informamos a transito lo acontecido horas antes”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ esa es una zona de vía rápida; Esa es una zona peligrosa; No observamos en el sitio ningún rastro de frenado; El señor colina llegó solo al hospital; Nosotros pusimos en cuenta la novedad en el libro con el jefe de los servicios y notificamos vía radio; No pude detallar si la bicicleta tenía algún reflector; si conozco la vía Piritu Acarigua; como a 500 metros del puesto existen señalizaciones; la velocidad máxima por esa vía es de 60 Km/; Las condiciones de la carretera del playón a Turen es asfaltada; la circulación de los vehículo es rápida; La vía de Píritu a Acarigua es una circulación rápida”

En este estado se suspende el juicio a solicitud fiscal por inasistencia de expertos y testigos cuya declaración es fundamentales para la búsqueda de la verdad.

En la segunda audiencia se escucha la declaración del experto Ronald Villegas, titular de la cédula de identidad N° 13.896.111, quien se refirió al acta de avalúo N° 4242 de fecha 11-01-2006, realizada al vehículo placa N° EAF-59B, Jeep, modelo Grand Cheroke año 2000, Sport Wagon, color Blanco; uso particular; serial de carrocería 8Y4G24855Y1201807, serial de motor 6 cilindro, y al efecto expuso: “Al realizarle la experticia respectiva se observó golpe en el faro delantero derecho, espejo derecho y base, capo abollado, puerta delantera derecha rayada:”.

Acto posterior se hizo ingresar a la sala al experto Gilberto Marrufo, titular de la cédula de identidad N° 9.842.121, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, quien se refirió a la experticia de reconocimiento N° 007 de fecha 12 de Enero de 2006, y al efecto expuso: “ La misma se realiza sobre una bicicleta tipo paseo, marca konda, modelo Rin 26, año único. Color cromado, la misma tía serial 2603 en estado original, este vehículo presenta daños materiales en toda su estructura”. Luego este experto se refirió a la experticia de reconocimiento N° 008 de fecha 12 de Enero de 2006, y al efecto expuso: “ La misma se realiza sobre una bicicleta tipo paseo, marca Royal, modelo Rin 20, año único; Color marrón con negro, la misma tiene serial AR 8172 en estado original, este vehículo presenta daños materiales en toda su estructura”.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano Willis Jesús Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.690.179, quien señaló: “ Yo estuve en la casa de Víctor en un bautizo, allí estaba Juan Carlos, él me invitó a tomar una cerveza, también estaban los hermanos Luis y Manuel, quines también estaban bebiéndose unas cervecitas, después de un rato yo me fui antes que ellos, yo me fui como a la una de la madrugada”.

Luego se incorporan por su lectura las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de defunción de fecha 21 de Enero de 2006, emanada del Coordinador de Asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en el que se expresa que el día 9 de Enero de 2006 se presentó ante ese despacho la ciudadana María Lisbey Hernández Quero, titular de la cédula de identidad N° 15.691.813 y expuso: “ Que el día OCHO DE ENERO DEL AÑO 2006, a las seis antes meridien, falleció en esta población el adulto LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, soltero, de 19 años de edad, obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.416, residenciado en este población, y natura de Turen de este estado, donde nació el DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, hijo de ( …), murió a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y TORAXICOABDOMINAL CERRADO; según certificación médica expedida por la Dra. Giuseppina Razusa …”.

Copia certificada del acta de defunción de fecha 21 de Enero de 2006, emanada del Coordinador de Asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en el que se expresa que el día 9 de Enero de 2006 se presentó ante ese despacho la ciudadana María Lisbey Hernández Quero, titular de la cédula de identidad N° 15.691.813 y expuso: “ Que el día OCHO DE ENERO DEL AÑO 2006, a las seis antes meridien, falleció en esta población el adulto JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO, soltero, de 28 años de edad, obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.750, residenciado en este población, y natura de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el DIEZ DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, hijo de ( …), murió a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO ABIERTO; según certificación médica expedida por la Dra. Giuseppina Razusa …”.

Luego se culmina con la recepción de las pruebas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló que “con los órganos de pruebas evacuados en el presente juicio ha quedado demostrado el Cuerpo del Delito, así como la responsabilidad penal del ciudadano José Colina, por lo que solicita se dicte Sentencia condenatoria y le sea aplicado la concurrencia real de delito y se mantenga vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Posteriormente se le cede la palabra al ciudadano Abg. MOSQUERA HIDALGO HENRY, quien haciendo uso del derecho concedido, al esgrimir sus conclusiones solicitó se dicte a favor de su defendido Sentencia Absolutoria por cuanto su defendido no es responsable de los hechos que le imputa el Representante Fiscal.

Por su parte la víctima manifestó no tener nada que decir.

¬El acusado tuvo la última palabra; no la ejerció.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión


Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente que en fecha 08-01-2006 a las 03:00 horas de la madrugada ocurre un hecho en la carretera Píritu Turen, Sector Pueblo Nuevo, Píritu Estado Portuguesa cuando un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAF-59B se desplazaba por la carretera Píritu – Turen, sector Pueblo Nuevo, Píritu Estado Portuguesa, en y con manifiesta imprudencia en conducir el vehículo automotor, arrolla a los ciclistas JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO conductor de la bicicleta, tipo Montañera, Rin 26, Marca Alpe, quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO y su acompañante (occiso) LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; FRACTURAS DE MIEMBROS INFERIORES DERECHO E IZQUIERDO, y a MANUEL ANTONIO QUERO conductor de la Bicicleta, sin marca, tipo Cross, rin 20, quien sufrió POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. TRAUMATISMO LUMBAR DE PARTES BLANDAS. TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE PIE IZQUIERDO (ESGUINCE). Según certificación médica expedida por el Dr. LUIS R. SARMIENTO Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Procedimiento levantado por los efectivos Cabo Primero (TT) GIOVANNI A. JIMENEZ y el Distinguido (TT) FRANCISCO MARTINEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Acarigua Estado Portuguesa, Puesto Píritu.

Tales hechos quedan acreditados con los siguientes medios probatorios:

En principio tenemos la declaración del ciudadano Manuel Antonio Quero, quien es víctima en la presente causa, quien no relata como ocurren los hechos como testigo presencial, al efecto el mismo expone: “ Nosotros estábamos en la casa reunidos como 10 personas, compramos una cajita y se acabó, nos fuimos porque Juan y Luis se iban para Caracas, nosotros veníamos en la bicicleta por la carretera nacional, veníamos y yo escuché un golpe y veo para atrás y venía el carro y se me viene encima, llega de refilón cayendo fuera de la vía, entonces caí desmayado”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señala: “ Yo venía con Juan Carlos y David Hernández; Nosotros nos vinimos y eran como las tres de la mañana; Nosotros estábamos allí porque estábamos haciendo la hora que pasara el autobús para irme hacía Los Teques; Nosotros íbamos vía Píritu; Veníamos por la orilla de la carretera como a 20 metros de los muchachos, yo iba adelante, escucho el golpe y volteo, entonces él me tira el carro encima, entonces me tiro al monte y caigo desmayado, ahí quedo lesionado de la pierna; Los compañeros míos fallecieron allí; Él nunca se bajó a prestarnos auxilio; Cuando me desperté pedí auxilio; El señor que me atropelló es el que está presente en la sala; Las bicicletas se ven de noche; Él le dio de frente con el carro a mis compañeros; no nunca freno venía muy rápido; después de eso el no me prestó auxilio en los actos velatorios.” A preguntas formuladas por la defensa señala: “Nosotros salimos de la reunión iban a ser las tres de la mañana; Nosotros estábamos en Pueblo Nuevo; entre todos nos consumimos una sola caja; él no les dio de frente les dio por detrás de ellos; Todos íbamos por la orilla de la carretera; El señor si fue a la casa de nosotros, no el mismo día sino tres días después; Él habló con mi papá; No ayudó con los gastos”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Era una bicicleta Rin 26 montañera cromada y la mía era rin 20 cross marrón con negro; El señor fue a la casa él dialogó con mi papá, no se a que llegaron porque yo estaba mal; Papá no me dijo que habló con él”.

De dicha declaración se desprende los hechos delictivos en donde este ciudadano resulta lesionado, y sus acompañantes JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO conductor de la bicicleta, tipo Montañera, Rin 26, fallece en el sitio del accidente así como LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, quien también fallece en el sitio del accidente; luego de que fueran embestidos por un vehículo. De igual forma se desprende de dicha declaración que los mismos venían por el borde de la carretera Nacional, en la vía que conduce a la población de Píritu desde Turen Estado Portuguesa.

Dicha declaración es conteste con la declaración del experto Luis Sarmiento Cambero, quien es el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien al referirse al examen medico forense N° 9700-161-0074 de fecha 16 de Enero de 2006, practicada al ciudadano Quero Manuel Antonio, señaló: “ Se observó politraumatismo craneoencefálico moderado con contusiones excoriadas en región frontal izquierda, reobservaron traumatismo lumbar de partes blandas, traumatismo de partes blandas en pie izquierdo (ESGUINCE), con un tiempo de curación de 18 días salvo complicaciones con privación de ocupaciones de 30 días con carácter de mediana gravedad”: A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ La privación de las ocupaciones se establecen en 30 días”.

Con lo cual se confirma el hecho de que este ciudadano sufrió las heridas a los que hizo referencia en su exposición.

Por otra parte para confirmar las aseveraciones hechas anteriormente tenemos la declaración del cabo 1ro. (TTO) Giovanny Jiménez Lameda, quien señala: “ Me trasladé por comisión a la carretera Píritu Turen sector pueblo Nuevo de Píritu, en la unidad, allí se encontraba una comisión de la policía, allí se levantó croquis constatándose que uno de los vehículos involucrados se fue a la fuga”, A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Cuando llegué ya no estaba el ciudadano lesionado; la ruta que levaban los vehículos era de Turen a Piritu; No se apreció marcas de frenos; la vía era pavimentada, pero donde estaban los vehículos una parte tenía monte y por otro pedacito ahí había tierra; En el sitio sólo se encontró un espejo retrovisor; Me enteré de quien había sido el responsable del accidente como a los cuatro días porque por ciertos rumores e informaciones llegué a la casa del doctor y vi una camioneta y al visualizarla noté que le faltaba el retrovisor del lado derecho y tenía unas abolladuras; A la camioneta le faltaba el retrovisor derecho que es el mismo que encontramos en el sitio; Vi que tenía una abolladura del lado derecho y además le falta el retrovisor derecho, por eso nos hace presumir que estaba involucrado; Yo conocí al dueño del vehículo al día siguiente, el día jueves, que es el señor presente; La información la obtuve por rumores de la gente, pero que resultaron ser ciertos”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ No pude observar rastros de frenado; Cerca del comando existe una señalización que expresa que la velocidad máxima es 65 Kms/hora; La bicicleta estaba abollada por la parte de atrás; nosotros nos trasladamos como de 7:00 a 7:30 de la mañana; Sólo se encontró como evidencia el retrovisor del vehículo; La vía estaba en buen estado; Por lo general todas las bicicletas deberían tener reflectores para se visibilidad; Yo al acusado no lo había visto antes, lo vine a conocer el jueves cuando se me presentó de manera voluntaria”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Allí en esa zona hay muchos bicicleteros, eso es muy común, ya la gente sabe que por allí hay muchos bicicleteros y debe tener precaución”, Luego este mismo ciudadano al respecto de otra actuación señala: “ Se levantó el cadáver, se mandó al comando la bicicleta y se levantó el expediente con fuga; El martes se me informa que el vehículo estaba en la casa de Henry Mosquera, Veo que el vehículo parece involucrado por las condiciones en que se encuentra, eso para mi es fuga del involucrado”. A preguntas formulada por la defensa señaló: “ Si la persona pasan 24 horas después del hecho se considera fuga, porque no se pueden esperar muchos días, sino imaginase; No se a otra autoridad se le dio aviso del accidente”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ El vehículo era una Cherokee blanca; La camioneta tenia del lado derecho daños recientes y le faltaba el retrovisor derecho que era el mismo que se encontró en el lugar de los hechos”.

De tal declaración se extrae la relación entre el hecho narrado por la víctima Manuel Antonio Quero y el vehículo conducido por el ciudadano Ramón Colina Armada, dado que en el sitio del accidente se encontró un retrovisor de una camioneta y posteriormente se ubica una camioneta con características que hacen presumir es la involucrada en los hechos delictivos, situación que se corrobora al observar dicho funcionario que tal camioneta, que posteriormente se determinó era conducida por el acusado José Ramón Colina, le faltaba el espejo retrovisor del lado derecho (lado del copiloto) y tenía unos golpes por ese mismo sector.

Así mismo en este orden tenemos la declaración del ciudadano Gustavo Fernández San Blas, quien señaló: “José me llamó y me dijo que lo acompañara a Acarigua porque su hermana estaba enferma y tenía que llevarle algunas cosas, entonces yo le dije que si y nos fuimos, cuando íbamos por la segunda entrada a Píritu venía una gandola, trató de esquivarla porque nos encandiló, y sentimos un golpe por el lado derecho, no nos paramos porque era peligroso, entonces seguimos para Acarigua”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señala: “ Nosotros íbamos en una Gran Cherokee Blanca; José iba manejando; Eran como las tres de la mañana; Nosotros íbamos para Acarigua; … (omissis) el golpe que sentimos fue por el lado del copiloto; Todo fue muy rápido, no nos dimos cuenta que fue a lo que golpeamos; No teníamos prendido el aire acondicionado; No teníamos encendido el equipo de sonido; Las luces estaban encendidas; Nosotros no nos bajamos al momento, nos bajamos al mucho rato, ahí nos dimos cuenta que estaba el faro roto del lado derecho; Yo me quedé en Acarigua; Yo sentí un solo impacto; Yo me enteré de lo que le pasó a esa gente por el periódico; Nosotros íbamos como a 50 Km/h más o menos; Salimos de allá de 1:00 a 1:30 y llegamos a las tres de la mañana a Acarigua; En ningún momento pensamos que el golpe que sentimos podría ser por una colisión; Al montarme no me di cuenta si tenía golpes, no la detallé”. A preguntas formuladas por el defensor señala: “Íbamos sentido Playón Acarigua; Nosotros íbamos como a 50 Km/h; Nosotros sólo observamos que venía la gandola que nos encandiló; Nosotros nos detuvimos más adelante, cerca del puesto; Él no participó a ninguna autoridad, sólo llamó al papá; Nosotros nos paramos al rato que oímos el golpe, cerca del comando; Yo conozco a José desde pequeño; El transito de bicicletas por ese sector es fuerte.”.

De dicha declaración considera este tribunal se observa que efectivamente ocurre el impacto contra de las hoy víctimas más en la declaración de este ciudadano pretendió darse una versión no acorde con la realidad para justificar los golpes sufridos en el vehículo tipo camioneta involucrado en los hechos delictivos y darle un matiz diferente a los hechos alejados de los que involucran como víctimas a los ciudadanos Juan Carlos Hernández Quero, Luis David Hernández Quero y Manuel Antonio Quero.

Por otra parte tenemos la declaración del experto Ronald Villegas, titular de la cédula de identidad N° 13.896.111, quien se refirió al acta de avalúo N° 4242 de fecha 11-01-2006, realizada al vehículo placa N° EAF-59B, Jeep, modelo Grand Cheroke año 2000, Sport Wagon, color Blanco; uso particular; serial de carrocería 8Y4G24855Y1201807, serial de motor 6 cilindro, y al efecto expuso: “Al realizarle la experticia respectiva se observó golpe en el faro delantero derecho, espejo derecho y base, capo abollado, puerta delantera derecha rayada:”.

Con tal declaración queda acreditado en autos la existencia del vehículo involucrado en el hecho delictivo, pero sobre todo los golpes sufridos y la falta del retrovisor derecho del vehículo, el cual fue encontrado en el lugar del accidente.

En este mismo orden tenemos la declaración del experto Gilberto Marrufo, quien se refirió a la experticia de reconocimiento N° 007 de fecha 12 de Enero de 2006, y al efecto expuso: “ La misma se realiza sobre una bicicleta tipo paseo, marca konda, modelo Rin 26, año único. Color cromado, la misma tía serial 2603 en estado original, este vehículo presenta daños materiales en toda su estructura”. Luego este experto se refirió a la experticia de reconocimiento N° 008 de fecha 12 de Enero de 2006, y al efecto expuso: “La misma se realiza sobre una bicicleta tipo paseo, marca Royal, modelo Rin 20, año único; Color marrón con negro, la misma tiene serial AR 8172 en estado original, este vehículo presenta daños materiales en toda su estructura”.

De allí que quedó acreditado la existencia de los vehículos tipo bicicleta en los cuales se desplazaban las víctimas de la presente causa.

Luego tenemos que la muerte de los ciudadanos LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO quedó suficientemente acreditada con el acta de defunción de fecha 21 de Enero de 2006, emanada del Coordinador de Asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, y la copia certificada del acta de defunción de fecha 21 de Enero de 2006, emanada del Coordinador de Asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa.

De allí pues que haciendo una abstracción de la declaración del ciudadano Manuel Antonio Quero quien nos da una versión presencial de los hechos y nos expresa en juicio que la causa de los traumatismo sufridos tanto por él como por Juan Carlos Hernández Quero y Luis David Hernández Quero, los cuales le causan la muerte a estos últimos son producto del impacto producido por el vehículo placa N° EAF-59B, Jeep, modelo Grand Cheroke año 2000, Sport Wagon, color Blanco; uso particular; serial de carrocería 8Y4G24855Y1201807, serial de motor 6 cilindro, según se pudo evidenciar de la experticia realizada al vehículo en cuestión toda vez que sufrió abolladuras del lado derecho del vehículo. Por otro lado tal circunstancia es corroborada con la declaración del ciudadano Gustavo Fernández San Blas quien acompañaba el día en que ocurren los hechos al ciudadano José Colina Armada, conductor del vehículo, y quien señala que efectivamente se escucha un golpe del lado del acompañante del conductor lo cual sin dudas es la causa de las lesiones y la muerte de las víctimas.

De allí pues que se encuentre configurado en el presente caso la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, cuya letra señala o siguiente:
“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Toda vez que en el debate oral y Público quedó acreditado la muerte de los ciudadanos Juan Carlos Hernández Quero y Luis David Hernández Quero, a lo cual se le suma el hecho de que el acusado de autos de forma irresponsable omitió prestar ayuda a las víctimas lo que podría haber evitado las consecuencias ocurridas.

Por otra parte tales hechos constituyen además la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cuyo texto expresa:

“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
…(omisis)
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…”


Luego, por otra parte siguiendo con el análisis de los medios probatorios observa este juzgador que quedó acreditado que el ciudadano José Ramón Colina Armada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.029, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa N° 73-78 El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa fue la persona que con evidente imprudencia circulando en una vía donde circulan en demasía bicicleteros a toda hora a exceso de velocidad, impacta con su vehículo vehículo placa N° EAF-59B, Jeep, modelo Grand Cheroke año 2000, Sport Wagon, color Blanco; uso particular; serial de carrocería 8Y4G24855Y1201807, serial de motor 6 cilindro, las humanidades de los ciudadanos Quero Manuel Antonio, a quien le produce lesiones, y a Juan Carlos Hernández Quero y Luis David Hernández Quero, a quienes le produce la muerte, ello dado que la declaración de la victima fue clara y contundente.

Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria.

PENALIDAD:

Los delitos por los cuales se condena al acusado son:

Homicidio culposo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, y Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal

Establezcamos la pena a establecer conforme a las reglas del Código Penal.

El delito de Homicidio culposo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal establece que la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años cuando concurran la muerte de dos personas, lo cual evidentemente ocurrió en el caso que nos ocupa, ahora siendo que el primer aparte del mencionado artículo 409 señala que en la aplicación de la pena los tribunales apreciaran el grado de culpabilidad del agente, es por lo que este juzgador considera que al haber omitido el acusado de autos la ayuda que por razones de humanidad se le exige, aunado al hecho de que el acusado José Colina, omitió la prudencia media que debió tener al circular por una zona rural donde es muy común el transito de bicicleteros a cualquier hora de la noche, por lo que hace procedente que la pena se establezca en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por este delito.

Ahora bien continuando con el calculo: El delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, establece pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por lo que considerando la Pena establecida anteriormente lo procedente ha de ser aplicarle multa por este delito que va de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, siendo el termino normalmente aplicable ochocientos veinticinco unidades tributarias (825 UT), ahora bien se aprecian en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, se rebaja la multa a cancelar hasta trescientas unidades tributarias (300 UT)

Luego, conforme al artículo 89 del Código Penal, cuando al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro o del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas. Siendo entonces que la pena por este delito debe ser rebajada a ciento cincuenta unidades tributarias, lo cual haciendo la conversión con el método a que se refiere el artículo 89 del Código Penal, la multa convertida a prisión se establece en cinco días de prisión.

Por lo haciendo la sumatoria debe establecerse como pena a cumplir por el acusado OCHO AÑOS Y CINCO DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se ratifica la medida cautelar al acusado, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días. Se condena en costas al acusado.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado José Ramón Colina Armada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.029, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa N° 73-78 El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Homicidio culposo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Quero Manuel Antonio, a quien le produce lesiones, y Juan Carlos Hernández Quero y Luis David Hernández Quero, a quienes le produce la muerte, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se ratifica la medida cautelar al acusado. Se condena en costas al acusado. No hubo evidencia material. Se ordena notificar la presente publicación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos