REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001386
ASUNTO : PP11-P-2005-001386


JUEZ DE JUICIO: ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA

SECRETARIA: ABG. SOL RAMOS

ACUSADO: HENRY ULISES ARMARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.835.928, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 6, entre avenidas 5 y 6, casa N° 4, Araure Estado Portuguesa

FALLO: NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Visto que para el día de 15 de Diciembre de 2006 se encontraba fijada la reanudación del debate oral y público en el juicio seguido al ciudadano HENRY ULISES ARMARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.835.928, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 6, entre avenidas 5 y 6, casa N° 4, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal derogado, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JOSE ALTAGRACIO ARANGUREN, el Tribunal observa:

Iniciado el acto se solicitó a la secretaria que constatará la presencia de las partes; la misma indicó: “ verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del acusado HENRY ULISES ARMARIO HERRERA, asistido en este acto por la defensora pública FANNY COLMENARES, igualmente se deja constancia de la inasistencia justificada del Representante Fiscal ”, aunado a ello no hizo acto de presencia ningún y experto o testigo llamado a concurrir al acto, a los cuales se hizo comparecer por la fuerza, publica, sin que exista en autos evidencia si se dio cumplimiento a tal mandato judicial, dada esta circunstancia y ante la imposibilidad de realizar acto audiencia próxima, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, es por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se declara interrumpido el juicio por lo que debe tenerse como nulo lo actuado en la audiencia de juicio anterior, debiéndose iniciar el mismo nuevamente.

Por todo lo anterior, éste Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, en consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese, diarícese y déjese copia

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

LA SECRETARIA,

SOL DEL VALLE RAMOS