REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000014
ASUNTO : PK11-P-2000-000014


Siendo la oportunidad fijada por este tribunal con el objeto de oir al ciudadano Gasperi Medina Angel Leodanis, titular de la cédula de identidad N° 14.864.880, la misma se verifica y se procede a imponer medida cautelar al ciudadano acusado por las razones que siguen:

Acto inicial se le cede la palabra al acusado Ángel Medina, a los fines de que informe al Tribunal los motivos por el cual no había comparecido a las convocatorias que se les hicieran, manifestando entre otras cosas el acusado que el ya le cancelo todo el dinero a la señora y no le dijeron que debía venir nuevamente.


Posteriormente se le cede la palabra a la víctima Gregoria Maria Alejos, quien entre otras cosas señaló que si que el señor le cancelo todo su dinero.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa quien señala que su defendido realizó un acuerdo reparatorio con la víctima, de igual manera le fue cedida la palabra al Representante Fiscal, quien señaló que lo procedente es decretarle al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se tenga clara su situación jurídica.

En consecuencia a lo manifestado por las partes, este tribunal considera que el acusado de autos incumplió con unas de sus obligaciones principales como lo es la de comparecer las veces que fuere llamado por el tribunal, aún cuando todas las partes son contestes en afirmar que el mismo dio cumplimiento al acuerdo reparatorio eso no eximia al acusado de comparecer al acto que debía resolver si se cumplió o no con el acuerdo reparatorio, de allí que por estar acreditado en autos el peligro de fuga, lo procedente ha de ser imponer al acusado una medida cautelar que le permita al tribunal tener control efectivo sobre el acusado.

La medida a imponer será la siguiente:

• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días.

Así mismo, por cuanto se hace necesario establecer el cumplimiento efectivo por parte del acusado del acuerdo preparatorio al cual llegó con la víctima se ordena la verificación de una audiencia oral.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone medida cautelar al ciudadano Gasperi Medina Angel Leodanis, titular de la cédula de identidad N° 14.864.880, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

Librese lo conducente.

Juez de Juicio N° 3

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

ABG. Sol del Valle Ramos