REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 14 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°


Solicitud N° 1CS-1980-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL



IMPUTADO: (Identidad omitida)



VICTIMA: ROSANGELA CAROLINA CEDEÑO SILVA



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISIÓN: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO contra el adolescente: (Identidad omitida), a los fines de que se le oiga la declaración al Adolescente antes mencionado si deseara declarar, así como la imposición de la medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA CAROLINA CEDEÑO SILVA.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente (Identidad omitida), al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano siendo la víctima la ciudadana ROSANGELA CAROLINA CEDEÑO SILVA, quien es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría General “JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba de servicio en el ambulatorio Acarigua de esta cuidad cuando de pronto visualizamos a un grupo de personas que tenían sometido a un individuo, cuando me acerque al sitio inmediatamente le di captura a dicho individuo ya que una ciudadana que se me identifico con el nombre ROSANGELA CAROLINA CEDEÑO SILVA, que el mismo le había perpetrado un robo a ella y lo había capturado el primo de esta ciudadana de nombre HECTOR RUBEN GOMEZ PICHARDO, quien consiguió en poder del ciudadano los sustraído a la ciudadana CAROLINA SILVA, en vista de lo sucedido de inmediato le realizaron la llamada a la unidad 554 al mando del cabo segundo (PEP) PEDRO ARGONIS y que era conducido por el distinguido (PEP) RAFAEL COLMENAREZ, para prestaran la colaboración para trasladar al ciudadano que había cometido el robo, posterior se procedió a informarle que iba quedar detenido e imponerlo de sus derechos según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlo hasta la comisaría Gral. José Antonio Páez, quedando el adolescente identificado como (Identidad omitida)… de 16 años de edad…”

Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: ““En mi carácter de Defensora Pública del adolescente Francisco Guillermo Bracamonte, rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público, por considerar que en el presente caso no existen suficientemente elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en ese hecho, igualmente rechazo que haya sido aprehendido en posesión de un teléfono celular y una cadena de oro. La defensa solicita que el Tribunal le señale la forma de cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y que se continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Es todo.”.-

Así mismo oída la exposición del adolescente quien libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, es decir no desea declarar y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 13 de Diciembre del 2006, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, siendo aprehendido el adolescente (Identidad omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA CAROLINA CEDEÑO SILVA.

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y oído el deseo del adolescente de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente la responsabilidad del adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado es el autor del hecho punible tal como se desprende de la exposición de los intervinientes, y tomando en consideración los principios educativos y resocializadores de la Ley que los rige, es por lo que se le impone la medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia del adolescente a los actos del proceso y mantenerlo sujeto a las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: (Identidad omitida), la medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente las cuales consisten en:

1.-La obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha.

2.- La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar.

Se acuerda proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Catorce (14) días del mes Diciembre del año dos mil seis.


ABG. MASHIADY E. ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA