REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 15 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
Causa N°: 1C-505-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
FISCAL: DR. MARIA GABRIELA MAGO.
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: (Identidad Omitida).
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de Abril del año 2006, mediante procedimiento recibido en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, mediante acta de denuncia de fecha 04-04-2006 formulada por la ciudadana ESPINOZA LEON NAHIR MERCEDES quien expuso: ”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana (Identidad Omitida), ya que lesionó a mi hija de nombre (Identidad Omitida); en la cabeza sin causa justificada…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de entrevista de fecha 07-04-2006, suscrita por la adolescente (Identidad Omitida) , en la cual expone: “Yo iba pasando por la vereda donde yo vivo, entonces Ángela León me dijo que quería pelear conmigo, yo le dije que se quedara quieta, me dijo que yo me vestía feo, entonces le dije que si quería pelear me buscara ella, de repente me dijo “maldita perra”, yo le dije que mas perra era ella porque yo no había tenido hombres, de repente me agarró por el pelo y me tumbo contra la acera, me empezó a dar contra el piso y después me metió las uñas por el cuello “y me decía te voy a matar” después que me batió bastante contra el piso llego mi padrastro…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando entre otras cosas que ha la ciudadana Nahir Espinoza, representante legal de la joven (Identidad Omitida) se ha citada en varias oportunidades a los fines de que acredite su condición como víctima, así como participarle las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo imposible el lograr sus comparecencias por ante esa representación fiscal, tal como así lo dispone el artículo 662 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aunado al hecho que ciertamente de las actuaciones realizadas en la investigación se puede inferir que nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del resultado médico forense practicado por el doctor Luís Sarmiento, a lo victima el cual arrojo en su conclusión “Contusión escoriada en forma de rasguño de trayecto irregular en ambas caras lateral del cuello. Tiempo de curación: ocho días. Carácter: leve., no obstante el Ministerio Público no cuenta con lo suficientes elementos de convicción. que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal, pues la víctima se ha citado en varias oportunidades no compareciendo a ninguna de ellas, razón por la cual solicita respetuosamente sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento de la adolescente (Identidad Omitida), anteriormente identificada, todo ello de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento, de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el articulo 562 ejusdem. Así mismo se solicita el Cese de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Impuesta al adolescente imputado por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua.
En virtud de lo antes expuesto, quien decide observa que el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad de ejercer la acción Penal Pública ya que lo actuado le resulta insuficiente y sostiene que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que le permita al Ministerio Público fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de la adolescente imputada, es por lo que considera esta juzgadora que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y dado el derecho que tiene la adolescente imputada a ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Control N° 01
Abg. LAURA ELENA RAIDE
Secretaria
Causa 1C-505-06
MRJ/LER/Patricia.
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