REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.


Acarigua, 15 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°



CAUSA N° 1C-506-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADOS: (Identidades omitidas)


VICTIMAS: RIVERO PACHECO FREDDY JOSE Y
MEDINA GUILLERMO JESUS


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, AB. MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal (E) ABG. TERESA DE JESUS RIVERO, mediante la cual requieren de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes (Identidades Omitidas), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSE RIVERO PACHECO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Araure, fecha de nacimiento 28/08/1983, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.672.430, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Araure Uno, Avenida 15, casa N° 46, Araure Estado Portuguesa, y GUILLERMO JESUS MEDINA, de nacionalidad venezolana de 50 años de edad, Natural de Acarigua, fecha de nacimiento 27/07/1955, estado civil casado, portador de la cédula de identidad N° 5.957.410, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio Altamira, Avenida 3 entre 14 y 15, casa N° 15, Acarigua Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Junio del año 2.006, mediante expediente recibido de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure Estado Portuguesa, tal como se desprende de las diversas actas que conforman la presente causa, y sobre la cual cabe destacar:

El Acta Policial de fecha 26-06-06, suscrita por el Funcionario DTGDO: (PEP) RAFAEL SARACUAL, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…siendo aproximadamente las 07:00 PM… cuando me encontraba de labores de patrullaje en la unidad móvil 3 en compañía de la AGENTE (PEP) Elena Línarez y AGENTE JOSE LUIS ACACIO, cuando fuimos informados de la central de radio de la Comisaría de Araure…para que nos trasladáramos a un terreno que se encuentro ubicado en el Barrio San Pablo …específicamente en la Av.5 y la Av. Rafael Caldera de Araure, donde presuntamente se encontraba un vehículo abandonado…de inmediato nos dirigimos al lugar antes mencionado y al llegar constatamos la veracidad del mismo y observamos que se trataba de un vehículo el cual presenta las siguientes características: Camioneta, Pick-Up Marca Ford, Modelo F-150, color blanco y marrón, año 1983, carga, placas 009-PAA, …para el momento en que procedemos a efectuar la revisión de la camioneta amparados en el Artículo 207 del Código Procesal penal…observamos en el lugar donde se encuentra la camioneta a tres personas a la cual procedimos a darle la voz de alto y procedimos a efectuarle la revisión de personas amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…el cual uno de ellos identificados de la manera siguiente (Identidad Omitida)…de 15 años de edad…saco un arma el cual llevaba adherido a su cuerpo a la altura de la cintura dentro del short y la franela blanca que portaba…presenta la siguiente características: Arma de fuego de fabricación casera cacha de madera forrado una parte con teipe negro, calibre 44 mm… de igual forma se le encontró dentro del bolsillo del pantalón un celular con las siguientes características: marca LG, Modelo 2330, serial 1733 A 794, de color plateado, el mismo no portaba documentos que indica que el celular es de su propiedad…en la misma se les informo de sus derechos …la siguiente persona fue identificada como: (Identidad Omitida)…de 17 años de edad…este adolescente se encontraba en compañía del adolescente antes mencionado de igual forma se les informo de sus derechos …y WILMER ANTONIO CORTEZ MARAMARA… de 19 años de edad…este ciudadano se encontraba en compañía de los adolescente para el momento en que se localizo el vehículo y se le retuvo el arma al adolescente…de inmediato trasladamos los adolescentes y el adulto junto con el vehiculo hasta la comisaría de Araure…para el momento en que nos encontramos en la oficina del departamento de investigación se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos manifestó que había sido objeto de un robo en la mañana de hoy por parte de tres sujetos portando arma de fuego a la altura del Barrio Fe y Alegría de Acarigua y lo despojaron de su vehiculo el mismo quedo identificado como: GUILLERMO JESUS MEDINA…50 años de edad…el propietario del celular manifestó que fue objeto de un robo por parte de tres personas para el momento en que se trasladaba en una buseta de la ruta 5 en la zona de Araure…el mismo fue identificado…FREDDY JOSE RIVERO PACHECO…22 años de edad.
El acta de fecha 30-06-06 de celebración de reconocimiento en rueda de imputados realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual los ciudadanos victimas en la presente causa manifestaron Yo estaba dentro de la camioneta ellos me encañonaron y no me dejaron ver, creo que eran adultos por la voz, a lo lejos cuando me obligaron a correr pude ver que eran unas personas altas.. Seguidamente fue interrogado el reconocedor diga usted si entre las personas presente que conforman la rueda de individuos se encuentra una de las personas que manifiestamente armados con arma de fuego le roban el día 26-06-06 aproximadamente a las 6:00 a.m., una camioneta de su propiedad dentro de la cual usted se encontraba contesto No, no son dejándose constancia que no reconoce a ninguno de los adolescentes imputados en la presente causa.

Señala el Ministerio Público:”Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, se evidencia la comisión de un delito Contra la Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y robo de vehiculo previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, así como el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSE RIVERO PACHECO y GUILLERMO JESUS MEDINA, no obstante dentro de la fase de investigación se realiza fecha 30-06-06, rueda de reconocimiento de imputados con la asistencia de las víctimas en la presente causa con la finalidad de que los mismos acrediten la participación o no de los adolescentes.

En el hecho investigado o como autores del robo, quienes manifestaron no reconocer a los adolescentes, de lo cual se infiere que al no poder las víctimas señalar o reconocer a los mencionados adolescentes como los autores del delito, ni menos aun durante la investigación se han recabado elementos de convicción como para imputar a los adolescentes hecho alguno, no pudiendo por tanto ni de manera posible evidencias la participación de los mismos en los hechos motivo de la presente averiguación penal, siendo esta la circunstancia por la cual solicita el Ministerio Público de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del

Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes Jonathan Bagonier Sardon Vargas Y Molleja Bracamonte Franklin Yunior.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Considera quien juzga después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que de las mimas se evidencia la comisión de un delito Contra la Propiedad específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del robo o Hurto de vehiculo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo, así como el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSE RIVERO PACHECO y GUILLERMO JESUS MEDINA, no obstante el Ministerio Público se encuentra en la imposibilidad material de ejercer la acción penal publica, por cuanto el hecho punible aun cuando ocurrió no le es atribuible a los adolescentes, pues no son reconocidos por los victimas como los autores del robo ni existe elemento de convicción alguno que les señales como tal por lo que aplicando el principio de legalidad y lesividad tal como lo establecen los articulo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública por lo que este Tribunal de Control N° 01, considera que tal solicitud esta ajustada a derecho en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, por cuanto el hecho no les es atribuible a los adolescente anteriormente identificados. En cuanto al arma de fuego incautada en la presente causa como es un Arma de fuego de fabricación casera, cacha de madera forrado en parte con teipe negro, adaptada a calibre 44mm, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según planilla 4606, se ordena remitirla al Parque Nacional de arma de la Guardia Nacional Venezolana a los fines de su destrucción. Así mismo se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30 de Junio del 2006 por el tribunal de control N° 02 de este sistema de Responsabilidad Penal, como es la establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la presentación del mencionado adolescente ante el Tribunal cada quince (15) días. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a los adolescentes (Identidades Omitidas), a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSE RIVERO PACHECO y GUILLERMO JESUS MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley.

Se decreta el Cese de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30 de Junio del 2006 por el tribunal de control N° 02 de este sistema de Responsabilidad Penal

Se ordena la remisión del arma de fuego incautada en la presente causa de fabricación casera, cacha de madera forrado en parte con teipe negro, adaptada a calibre 44mm, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según planilla 4606, al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional Venezolana a los fines de su destrucción

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.



Abg. Mashiadys Rojas Jaime
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. Laura Elena Raide
SECRETARIA





Causa Nº 1C-506-06
MRJ/LER/gqm