REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 18 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
Solicitud N° 1CS-1983-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO
DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMAS: FUENTES RICHAR GABRIEL Y ANTONIO
SOTELDO DOBOBUTO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA
PROPIEDAD
DECISIÓN: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, contra el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos FUENTES RICHAR GABRIEL Y ANTONIO SOTELDO DOBOUTO.
Este Tribunal de Control Nº 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud donde aparece como presunto imputado el adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Persona y Contra la Propiedad y como víctimas los ciudadanos FUENTES RICHAR GABRIEL Y ANTONIO SOTELDO DOBOUTO, quien es aprehendido por funcionarios policiales, narrando los hechos que dieron origen a la investigación, y por los cuales ha sido detenido el adolescente (Identidad Omitida), considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 80, ultimo aparte del Código Penal, y uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal con relación al articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano occiso FUENTES RICHAR GABRIEL . Así como el delito de Homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, con relación al artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: ANTONIO SOTELDO DOBOUTO quien resulto herido por impacto de disparo de arma de fuego y fue recluido de emergencia en el Hospital Central de esta ciudad, hechos estos ocurridos tal como consta en trascripción de novedades de la centralista de guardia de la Comisaría de Páez, informando que en el Barrio 1ero de Mayo, avenida 2, entre calles 03 y 04, casi sin numero de esta ciudad se presentaron varios individuos por identificar a la avenida antes mencionada donde se produjo un intercambio de disparos resultando tres personas lesionadas, quienes fueron trasladadas al Ambulatorio de Acarigua, donde uno de los lesionados falleció y dos fueron enviados al Hospital Central local por el estado de gravedad que presentaban desconociéndose mas datos al respecto .es todo” . Considero pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Solicitando en consecuencia le sea impuesta al mencionado adolescente la Medida cautelar prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es la búsqueda de la verdad, dejando a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
Ahora bien de las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar lo siguiente:
PRIMERO: El acta policial de fecha 19-10-2006, suscrita por el Agte. de investigación I, OSCAR DORANRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente policial: “Por cuanto en este despacho, se recibió la llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía local… informando que en el ambulatorio Acarigua … ingreso el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por el arma de fuego … en tal sentido me traslade… en compañía del Agente Gerson Correra… sostuvimos entrevistas … Distinguido Carlos Álvarez …nos manifestó que había ingreso una persona de sexo masculino sin signos vitales y que correspondía al nombre de FUENTES RICHRAD GABREL … en entrevista con las ciudadanas ARANGUREN SABALETA MARIA MILAGRO… y BARBARA ROSA DOBOBUTO… nos manifestaron que para el momento en que se encontraba en el interior de su residencia en compañía de Richard Gabriel Fuente, Aurora Fuentes, Antonio Robersy Soteldo … se presentaron cinco sujetos desconocidos … quienes se introdujeron en la vivienda, retirándose posteriormente … luego como a los diez minutos regresaron a la vivienda, portando arma de fuego, y sin mediar ningún tipo de palabra efectuaron varias detonaciones logrando dar en la humanidad del infortunado, mientras que el ciudadano Antonio Robersy Soteldo resulto lesionado…”
SEGUNDO: Con el acta de entrevista al ciudadano DOBOBUTO SOTELDO ROBERSY ANTONIO, quien figuro como victima en la presente causa y quien expuso lo siguiente: “Resulto que en la horas de la noche del día jueves19/10/06, yo me encontraba sentado en las afueras de mi casa con dos compañeros de trabajo de nombres RAUL LAPIZ Y ÑERITO, estamos hablando una cuestión de trabajo en eso observamos que venían tres bicicletas y en ella venían cinco muchachos, se paran donde nosotros estábamos sentados y nos dicen que cual es la mente, nosotros no le contestamos nada eso se baja uno de ello y me da una patada en la cara y nos dice y que es un atraco, en eso se bajaron todos de la bicicleta y le fue pegar a Lápiz, pero el no se dejo pegar, ahí todo estos se le fueron encima y LAPIZ se metió para adentro de mi casa, esto muchachos se fueron y nos dijeron que iban a buscar unos armamentos, luego ñerito se fue y lápiz se quedo, pero luego mi esposa me dice que en la esquina se había quedado uno de ellos y ella se va para el modulo de la policía de Durigua para notificar lo sucedido, ella sale, se vienen todos estos muchachos corriendo hacia mi casa disparando, yo me meto y tranco la puerta, pero ellos la tumbaron y se metieron, estando dentro me dicen que es un atraco y que se iban a llevar todo, pero uno de ello me disparo en el pie luego me dio dos tiro en el brazo, yo caigo al suelo y no recuerdo mas nada…”
TERCERO: Con el acta protocolar de autopsia N° 369.06 de fecha 21/10/06 suscrita por el Dr. Eustaquio J. Salazar León, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica, Medicatura Forense Acarigua, practicado a Richard Gabril Fuentes, examen exterior del cadáver: estatura, constitución delgada, cabello negro, ojos marrones, rigidez. En el estado de livideces fijas, descripción lesiones internas… CONCLUSIONES: 1) UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL UNICO DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA: FRACTURA DE CRANEO. LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. 2) CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA.
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, por lo que se ordena proseguir con la investigación para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo existiendo elementos de convicción que hacen presumir la participación de este adolescente en los hechos que se investigan, es por lo que se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F ” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente las cuales consisten en: 1.-) La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha y 2.-) La prohibición de acercarse a las víctimas y su entorno familiar, medidas estas impuestas a los fines x de mantener al adolescente sujeto al proceso. Se ordena la libertad del adolescente antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: imponer al adolescente: (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
1.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha.
2.- La prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar, todo ello a los fines de mantenerlo sujeto a las investigaciones
Se ordena la libertad del adolescente antes identificado.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.
ABG. MASHIADYS E. ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA.
Solicitud: 1CS-1983 -06.
MRJ/LER/lmuc.-
|