REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 31 de Diciembre de 2006.
Años 196° y 147°

Solicitud N° 1CS-1993-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIO: Abg. JORGE LUIS TORRES


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO

IMPUTADOS: (Identidades Omitidas).

VICTIMA: CARLOS JOSE LINAREZ y YOANNA YELITZA SANCHEZ CARRILLO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Abg. MARIA Gabriela MAGO, en contra de los adolescentes: (Identidades Omitidas), a los fines de que se les oiga la declaración a los Adolescentes antes mencionados si desearan declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE LINAREZ y YOANNA YELITZA SANCHEZ CARRILLO

Este Tribunal de Control, oídas como han sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes (Identidades Omitidas), identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes (Identidades Omitidas), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y como víctimas los ciudadanos CARLOS JOSE LINAREZ y YOANNA YELITZA SANCHEZ CARRILLO, quienes son aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta en acta suscrita por el Sub-Inspector (PEP) Yusmely del Valle Torres Betancourt, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana de este mismo día, me encontraba de servicio en la Sub-Comisaría Gonzalo Barrio, al momento que se presenta un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: Carlos Linarez en compañía de una dama de nombre Yohana Sánchez. Y nos manifestó que dos sujetos portando arma de fuego los habían despojado de una moto en la vía que conduce hacia Mijagüito, por lo que me traslado al sitio en compañía del Agte (PEP) Colmenares Argimiro, y procedimos a revisar el sector y al llegar al final del Barrio 15 de Marzo frente al sembradío de caña, avistamos a dos adolescentes que al notar nuestra presencia, mostraron una actitud sospechosa en cuanto las victimas del robo, nos manifestaron que estos sujetos fueron los que les habían robado su moto en la vía de Mijaguito, procedemos a verificar el sector y como a dos metros localizamos la moto robada ocultada en el monte, …los trasladamos a esta Comisaría, donde quedaron identificado como: (Identidades Omitidas)…, la moto recuperada es una moto marca Honda, modelo Tact honda, color negro, serial de chasis N° AF31-1006316. serial de motor AF24E-2019557, 50 CC.. los agraviados quedaron identificado como: CARLOS JOSÉ LINAREZ, … Y la ciudadana como YOHANA YELITZA SÁNCHEZ CARRILLO, …. Queda la moto retenida y los adolescentes a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, .señalando el Ministerio Público que de los hechos narrados se infiere la imputación contra los adolescentes, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, establecidos en el artículo 5,° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, solicito se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía ordinaria, de igual forma solicito se le imponga la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a la previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes son los autores del hecho punible atribuido; y dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó “En mi condición de defensora pública de los adolescentes (Identidades Omitidas); siendo esta la oportunidad procesal se le imponga la medida de privación de libertad al respecto se opone al no existir elementos suficientes de convicción y los elemento deben extraerse de las actas que rielan en el expediente y a mis defendidos se les aprehende en actitud sospechosa y fue en in fraganti y las victimas dicen que fue a las 10:15 a.m. y en el acta policial dice que fue a las 10:20 a.m. es imposible que hayan transcurrido tan poco tiempo para el momento de la denuncia y como los ven en actitud sospechosa los aprehenden y en cuanto al derecho para que se puedan aplicar la privación de libertad los adolescentes viven en Acarigua y las victimas en Turen y por tanto considera que no hay obstáculo en la búsqueda de la verdad aun cuando mis defendidos están en edad escolar y en Venezuela no existe ya el estatuto de menores y por no tener una oficio definido no se les puede privar de su libertad es por ello que solicito se les imponga una medida cautelar menos gravosa Es todo.

Así mismo oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 30 de Diciembre del 2006, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría General “José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO: que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en la comisión de los mismos.

TERCERO: El acta de denuncia de fecha 20/12/06, levantada al ciudadano Carlos José linares, por ante la Comisaría General “José Antonio Páez” en el Departamento de investigaciones entre otras cosas manifestó en su denuncia lo siguiente:”… al llegar cerca del caney de Vitoria, me salieron dos tipos armados con una escopeta y el otro con un chopo, y nos amenazaron de muerte si no le entramábamos la moto ellos someten a mi esposa le colocan la escopeta en la cara (…/…), me atiende unos funcionarios quienes me auxilian 6y proceden a rastrear la zona…”

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al Precepto Constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente la responsabilidad de los adolescentes presuntamente involucrado en el hecho, en virtud que del contenida de las actas policiales y del dicho de los intervinientes se evidencia que existe contradicciones en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron supuestamente los hechos, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo existiendo elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados son responsables del hecho punible y tomando en consideración los principios educativos y resocializadores de la Ley que los rige, es por lo que se le impone Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (8) días de igual manera se le impone al adolescente la obligación de obtener su documento de identidad lo cual deberá informar en su oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, a los fines de mantener a los adolescentes sujetos al proceso y de esta manera lograr el fin ultimo del proceso, como es la búsqueda de la verdad. Se ordena la libertad de los adolescentes antes mencionados y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio público a los fines de proseguir la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes: (Identidades Omitidas), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
1.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (8) días a partir de la presente fecha.

De igual manera se le impone al adolescente Luís Alfredo Hidalgo, la obligación de obtener su documento de identidad, lo cual deberá informar en su oportunidad a la defensa y al Ministerio Público.

Se acuerda proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la libertad de los adolescentes antes identificados

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los treinta y un (31) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.


ABG. MASHIADY E. ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JORGE LUIS TORRES
SECRETARIO






Solicitud: 1CS-1993 -06.
MRJ/LER/ml.-