REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 04 de diciembre de 2006
Años 196° y 147°
Solicitud N°: 1CS-1977-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: NORBERTA MONTILLA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORBERTA MONTILLA MUCHACHO, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente mencionado a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho que en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente lo previsto en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública, ABG. SIRLEY BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público por el delito de hurto calificado en contra del adolescente considerando que no existen suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir la participación del adolescente en ese delito, en cuanto a la medida cautelar solicitada la defensa considera que puede perfectamente continuarse un procedimiento ordinario en el cual se desarrolle la investigación del caso por el tiempo que la ley prevé, sin ser necesario para ello imponer medida cautelar al adolescente, en base las consideraciones hechas la defensa solicita que se le otorgue la libertad al adolescente sin imponerle medida cautelar alguna, por ultimo solicito copia de las actuaciones asi como del acta que se levanta con ocasión de esta audiencia y de la decisión que de esta emane”.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 03-12-2006, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el Dtgdo. (PEP) ROMERO JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:50 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba de servicio en la unidad Radio Patrullera 510, en compañía del conductor Cabo 2° (PEP) KIOWEL COLMENAREZ, por el Barrio Bella Vista Dos, frente de una cantina de nombre EL PARAÍSO, los mismos cuando vieron la unidad radio patrullera emprendieron la huida en veloz carrera, cuando nos detuvimos en frente de la cantina pudimos ver que la puerta de entrada se encontraba forzada y con la precaución del caso nos adentramos de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminal se les pidió que indicaran su presencia dentro del local y los mismos no supieron dar una explicación coherente, en vista de esto se les indico el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ciudadano que le acompañaba ya que según el mismo era un adolescente de 17 años de edad, … procedí a llamar a la central de radio para informar lo acontecido e indicar que enviaran una unidad radio patrullera a la casa de la ciudadana NORBERTA MONTILLA, quien es dueña del establecimiento y que vive en el Barrio 23 de Enero, a los pocos minutos se apersonaba la dueña del sitio quien al ver el modo en que había quedado la entrada de su negocio nos indico que esta era la quinta vez que la robaban…le indicamos…que formulara la denuncia, …los ciudadanos quedaron identificados, como (Identidad Omitida), de 17 años de edad…y el ciudadano FIGUEROA JESÚS ENRIQUE, de 18 años de edad…la mercancía recuperada consta de CUATRO (04) CAJAS DE CERVEZA TIPO PILSEN, POLAR LIGHT, LLENAS DE LAS CUALES UNA CAJA CONTENIDA 33 BOTELLAS Y UNA BARRA METALICA, la ciudadana agraviada de este delito responde al nombre de NOLBERTA MONTILLA …”
SEGUNDO: De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar el acta de denuncia, de fecha 03-12-2006, interpuesta por la ciudadana NORBERTA MONTILLA MUCHACHO, quien manifestó lo siguiente: “eso fue en la madrugada aproximadamente a las tres de la mañana, cuando unos funcionarios policiales me fueron a buscar en mi casa en el Barrio 23 de Enero, para informarme que me habían robado la cantina, ubicada en la calle 9 del Barrio Bella Vista 2 al lado de la gallera, de nombre Bar Restaurant El Paraíso y que los mismos sorprendieron a unos individuos saliendo del negocio con cuatro cajas de cervezas por lo cual lo detuvieron. Luego fui hasta mi negocio donde mi di cuenta que me habían robado 57 cajas de cerveza, 300.000,00 Bolívares que tenía en el libro de registro, una calculadora y un candado anticinzalla que reventaron junto a la puerta principal para poder entrar. Esta nos es la primera vez que me roban, con esta son cinco las veces y siempre los vecinos me decían que eran los que llamaban los Gueros, que viven en la Bella Vista 2 cerca del negocio …”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional es decir no desea declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana NORBERTA MONTILLA, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual consiste en su presentación ante este tribunal cada Quince (15) días, por lo que se ordena la Libertad del mencionado adolescente, Medida esta impuesta con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente, ello a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: (Identidad Omitida), a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORBERTA MONTILLA MUCHACHO, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual consiste en:
1.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada quince (15) días, a partir de la presente fecha.
Por lo que se ordena la LIBERTAD del adolescente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua cuatro (04) de Diciembre del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.
Solicitud: 1CS-1977-06
MRJ/MJ/Patricia.
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