REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA
Solicitud N° 1CS-1978-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)
VICTIMA: VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: IMPOSICION MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, contra los adolescentes: (Identidades Omitidas), a los fines de que se le oiga declaración a los Adolescentes antes mencionados si desearen declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE.
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, dentro del lapso legal correspondiente hace la formal presentación de los adolescentes (Identidades Omitidas), identificados en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación contra los adolescentes antes mencionados, por imputárseles la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, solicitó se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía ordinaria, de igual forma solicita le sea impuesta a los adolescentes (Identidades Omitidas) la medida cautelar contenida en los literales “C“ y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas estas solicitadas a los fines de asegurar la finalidad del proceso, es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la Abg. SIRLEY BARRIOS, quien en su carácter de Defensora Pública, expuso: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes (Identidades Omitidas), a quienes se la imputa la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, manifestó que rechaza todas y cada una de ellas, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el mencionado delito, existiendo solamente el dicho de los funcionarios policiales, y para indicar que la supuesta actividad desplegadas por ellos, encuadre dentro del tipo penal invocado. En consecuencia me opongo a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos... Es todo”.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y, por lo cual ha sido detenido de los adolescentes (Identidades Omitidas), por imputársele la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y como víctima el ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, quien es aprehendido por funcionario policiales de la Comisaría General “ José Antonio Páez”, de Acarigua, tal como se desprende de las actas que acompañan la presente solicitud donde el Cabo 2° (PEP) SIVIRA GIOVANNY, deja constancia de la siguiente diligencia policial “:… ahora bien, del procedimiento policial de fecha 03-12-2.006, y de la denuncia interpuesta por el ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, se desprende la detención de los adolescentes (Identidades Omitidas), ambos de 16 años de edad, a los cuales se le imputa la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, por cuanto los adolescentes antes mencionados en horas de la noche son detenidos por funcionarios policiales en el interior de una vivienda propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Pérez Matute, ubicada en la calle 02, entre avenida 06 y 07, casa Nº 04 del Barrio 15 de Marzo de Acarigua, cuando en compañía de otras personas que lograron huir del lugar, sustrajeron la cantidad de 12 pote de leche condesada de 395 gramos, 12 sardinas de marca Pampatar (48 en aceite, 40 en tomate y 36 en picante), 9 cepillos de barrer con sus respectivos palos metálicos de color azul, 12 refrescos desechables de medio litro marca Marbel, 19 potes de aceite de ¼ de litro marca Vatel, un bulto de arroz contentivo de 24 paquete de 1 kilo marca mary, 01 paquete de galletas Maria de 10 unidades, 8 paquetes de café de 300 gramos marca Madrid, 02 litros de aceite vatel, una mayonesa de 445 gramos, 7 sobres de leche huesito de 125 gramos, 2 paquetes de galletas club social, 4 jabones de baño marca Camay, forjando la puerta trasera de la vivienda para poder ingresar a la misma, bienes materiales que son propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Pérez Matute, destinados para la venta por cuanto en la mencionada residencia funciona una bodega....Es todo” De igual manera oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, de la victima y la libre voluntad de los adolescentes, quienes libre y voluntariamente manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación de los adolescentes anteriormente identificados, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mismos en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre sus participación o autoría en la comisión de tal hecho, y de esta manera logara el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, este tribunal de Control Nº 01, acuerda imponer a los adolescentes anteriormente identificados la medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: La obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar.. En consecuencia se acuerda su Libertad de los adolescentes (Identidades Omitidas). Así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes: (Identidades Omitidas), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, por lo que se les impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
1.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha.
2.- La prohibición de acercarse a la victima o su entorno familiar.
Se ordena la libertad de los adolescentes antes identificados.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.
ABG. MASHIADY E. ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL N°01.
ABG. LAURA ELENA RAIDE
LA SECRETARIA.
MRJ/lr/ml
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