REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de catorce (14); (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de doce (12) años, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, por imputárseles la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas HILDA DAYANA PERAZA, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.440, residenciada en la Urbanización La Goajira, Vereda 12 Casa Nº 07 Acarigua Estado Portuguesa y YESENIA COROMOTO PERAZA, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.303, residenciada en la calle 04 poblado 01 casa Nº 122 Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 03 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana HILDA DAYANA PERAZA Y YESENIA COROMOTO PERAZA, cuando venían caminando por la vereda 14 de la Urbanización la Guajira, Acarigua Estado Portuguesa, cuando son sorprendidas por cuatro adolescentes quienes manifiestamente armado uno de ellos, con un arma de fuego, las amenaza de muerte y las obligan a entregar sus pertenencias contentivas de teléfonos celulares, bolsos con sus objetos personales, cedulas de identidad, libretas bancarias y otros, para luego salir huyendo del lugar. Es así como la ciudadana YESENIA COROMOTO PERAZA comienza a gritar y perseguirlos y esto le es advertido a funcionarios adscrito ala policía del Estado Portuguesa, quienes logran a retención de los cuatros adolescentes y la recuperación de parte de lo robado.

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó que se les mantenga la detención, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581, es decir Prisión Preventiva de Libertad, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de estos adolescentes así como solicito se mantengan las Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “C” del artículo 582 eiusdem impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA),, garantizando así el fin último del proceso. Finalmente solicito se deje constancia de que deja sin efecto la sanción solicitada en el escrito de acusación, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para quien había solicitado la Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, solicitado en este acto como Sanción Definitiva a imponer la prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Dejando constancia que la Representante del Ministerio Público fundamento todos y cada uno de sus alegatos. Seguidamente este Tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenían derecho a declarar en esta Audiencia, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándoles si deseaban declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo los mismos, de manera individual, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente el Tribunal le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestaba su desacuerdo en la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitando que no fuera acordada y que en su lugar se acuerde la imposición a los adolescentes de medidas cautelares menos gravosas. Solicito así mismo se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio a los fines de discutir sobre la supuesta responsabilidad de los adolescentes.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Eiusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos, cada uno por separado, en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR LOS HECHOS por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a los adolescentes de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero imponer dado que los adolescentes asumieron con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que deben cumplirla deben asimilarla éstos jóvenes sancionados a los fines de su proyección de vida como mejores ciudadanos por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES este Tribunal se pronuncia en estos términos, respecto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), se les ratifica la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de nuestra ley especial, pero se les amplia el lapso de presentación a cada VEINTE (20) DIAS por ante el Tribunal; en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se les sustituye la Medida de Detención impuesta y se les impone la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la presentación periódica por ante el Tribunal cada OCHO (8) DIAS. Estas medidas cautelares cesarán una vez que sean impuestos de la sanción por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta, dentro del lapso legal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, a cumplir, cada uno, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas Hilda Dayana Peraza y Yesenia Coromoto Peraza, ampliamente identificadas.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de año 2.006.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.

Juez de Control N° 02
ABG. OSWALDO LOYO
Secretario


ZRM/OL/vs