Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida de Libertad Asistida, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 03-03-2005, el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la medida Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, consistiendo.
En fecha 5-05-2005, este Tribunal de Ejecución impone de la sanción de Reglas de Conducta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: 1.-Continuar la escolaridad y 2.- Realizar una actividad laboral como lo es la Tapicería en el taller de su Representante Legal, ciudadano Carlos Alberto Torrealba.
Consta de autos que en fecha 01-04-2005 la Defensa Pública Especializada consigna por ante este Tribunal constancia de inscripción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para cursar el Décimo Primer semestre de Educación Básica, durante el lapso marzo 2005 a julio 2005 por el régimen de educación de jóvenes adultos, emanada de la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, de fecha 30-03-2005 y carta de conducta de fecha 30-03-2005 emanada de dicha Institución donde se indica que el mencionado adolescente ha demostrado Buena conducta.

Consta de autos que en fecha 05-05-2005 la Defensa Pública Especializada consigna por ante este Tribunal constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se indica que dicho adolescente cursa el Décimo Primer semestre de Educación Básica, durante el lapso marzo 2005 a julio 2005 por el régimen de educación de jóvenes adultos, emanada de la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, de fecha 04-05-2005 y carta de conducta de fecha 04-05-2005 emanada de dicha Institución donde se indica que el mencionado adolescente ha demostrado Buena conducta.
Que en fecha 09-08-2005 la Defensa Pública Especializada consigna por ante este Tribunal constancia de inscripción y de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se indica que dicho adolescente está inscrito y cursa el Décimo Primer Semestre de Educación Básica por el régimen de educación de jóvenes adultos, emanada de la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, de fecha 03-08-2005, carta de conducta de fecha 03-08-2005 emanada de dicha Institución donde se indica que el mencionado adolescente ha demostrado Buena conducta y constancia de trabajo de fecha 04-08-2005 emanada de la Autotapicería El Valle de la Rosa, donde se hace constar que el mencionado adolescente trabaja en dicha tapicería desde hace dos (2) años como ayudante de tapicería.
Que en fecha 09-11-205 la Defensa Pública Especializada consigna por ante este Tribunal constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se indica que dicho adolescente cursa el Primer Semestre del Ciclo Diversificado, mención Ciencias, por el régimen de educación de jóvenes adultos, emanada de la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, de fecha 23-10-2005, carta de conducta de fecha 04-11-2005 emanada de dicha Institución donde se indica que el mencionado adolescente ha demostrado Buena conducta y constancia de trabajo de fecha 04-11-2005 emanada de la Autotapicería El Valle de la Rosa, donde se hace constar que el mencionado adolescente trabaja en dicha tapicería desde hace dos (2) años como ayudante de tapicería.

Que en fecha 07-02-2006 la Defensa Pública Especializada consigna por ante este Tribunal constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se indica que dicho adolescente cursa el Primer Semestre del Ciclo Diversificado, mención Ciencias, por el régimen de educación de jóvenes adultos, emanada de la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, de fecha 06-02-2006 y carta de conducta de fecha 06-02-2006 emanada de dicha Institución donde se indica que el mencionado adolescente ha demostrado Buena conducta.

Que en fecha 24-02-2006 la Defensa Pública Especializada consigna por ante este Tribunal constancia de trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 22-02-2006 emanada de la Autotapicería El Valle de la Rosa, donde se hace constar que el mencionado adolescente trabaja en dicha tapicería desde hace aproximadamente tres (3) años como ayudante de tapicería.
En fecha 20-03-2006 este Tribunal de Ejecución determinó el cómputo del lapso cumplido de la sanción y estableció que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta en lo que respecta a la obligación de estudiar por el lapso de nueve (9) meses y en lo que respecta a la obligación de trabajar por el lapso de nueve (9) meses y quince (15) días.
Que en fecha 26-05-2006 la Defensa Pública Especializada consigna por ante este Tribunal constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se indica que dicho adolescente cursa el Segundo Semestre del Ciclo Diversificado, mención Ciencias, por el régimen de educación de jóvenes adultos, emanada de la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, de fecha 05-05-2006, carta de conducta de fecha 05-05-2006 emanada de dicha Institución donde se indica que el mencionado adolescente ha demostrado Buena conducta y constancia de trabajo de fecha 05-05-2006 emanada de la Autotapicería El Valle de la Rosa, donde se hace constar que el mencionado adolescente trabaja en dicha tapicería desde hace dos (2) años como ayudante de tapicería.
En fecha 19-10-2006, este Tribunal de Ejecución estableció el cómputo del lapso cumplido de la sanción y se determinó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido por 11 meses y 21 días faltándole 9 días, por lo que se solicitó las constancias actualizadas.
En fecha 14-12-2006 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigna constancia de estudios de fecha 13-12-2006, emanada de la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, donde se hace constar que el alumno IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° 19.283.930, cursa en dicha Institución el tercer semestre del ciclo diversificado, mención ciencias, lapso septiembre 2006 a febrero 2007 por el régimen de Educación de jóvenes adultos, así mismo consigna constancia de trabajo, emanada de Autotapicería El Valle de La Rosa, donde se hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trabaja en dicha tapicería desde hace dos años, como ayudante de tapicería.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el adolescente ha cumplido en el término de Un (1) año, establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Reglas de Conducta por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena la Libertad Plena del mencionado adolescente y el archivo de la presente causa una vez que conste en autos las debidas notificaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Cumplida la medida de Reglas de Conducta por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y en consecuencia se decreta el CESE de dicha medida.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2006.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE EJECUCION




ABG. URIDY COLINA
SECRETARIA



CAUSA Nº 1E-231-05