REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 15 de diciembre de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-320-06

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 15 de diciembre de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-320-06, donde aparece como sancionada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de debatir respecto a la procedencia o no de permiso especial, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo, solicitado por la abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada de la mencionada adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la adolescente sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ .. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 16 numeral 14 de la Convención nacional para los adolescente privados de libertad en concordancia con lo previsto en el articulo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente solicito se analiza la procedencia de otorgar el permiso navideño a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito sea oída la representante del ministerio Público a los representantes del Equipo Técnico Multidisciplinario a la representante legal de la adolescente y al ciudadano José Santiago Briceño quien es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA hija de la adolescente, quien se encuentra con ella en el referido centro…”
La representación del Ministerio Público por su parte expresó, que haría uso de su derecho a expresar su opinión una vez sean oídas las intervenciones de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscritos a la Casa de Formación Integral Acarigua I y la Representante legal de la adolescente sancionada, ciudadana ROSA VALERA.
Seguidamente se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “…Buenos días señora Juez yo lo que quería decirle es lo del permiso por lo menos esa es la única forma que tengo para ver a mi abuelito y a mi mama por que ellos están enfermos , y no pueden trasladarse pera acá a visitarme esa era la única forma para yo verlos y yo quisiera pasar la navidad con ellos y para que conozcan a la niña es todo…”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al licenciado CARLOS MARCANO, quien expuso: “…Se refirió al comportamiento de la adolescente desde su ingreso a la Casa de formación, indicando que la adolescente desde su ingreso a mostrado buena conducta adecuada a las normas institucionales, en principio Irene no sabia que estaba embarazada, cuando lo supo en todo momento estuvo pendiente de su estado, ha contado con el apoyo de su tía materna, es una madre amorosa, cuidadosa, incluso preocupada por el ambiente donde permanece su hija, las relaciones de Irene con el resto de las adolescentes del Casa de Formación siempre han sido buenas, ha cumplido con toda la normativa de la institución, ha mantenido una conducta excelente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la licenciada ADELAIDA MATA, en su carácter de Directora encargada de la Casa De Formación Integral Acarigua II, quien expuso: ”… En el tiempo que estoy encargada de la institución Irene a demostrado ser responsable, ha acatado todas los privilegios comenzó con la misión Robinsón I y II Ribas, es madre abnegada y cumple todas los lineamientos de la institución, me gustaría que visitara a sus familiares, ellos no tienen recursos económicos y están enfermos, no tenemos quejas de Irene sabe que tiene metas sabe que debe cumplir.
Se le concedió el derecho de palabra al la ciudadana ROSA VALERA, en su carácter de Representante Legal de la adolescente sancionada, quien expuso:”… “Yo lo que quiero es que le den permiso para que vea a mi mamá, la mamá de ella esta enferma mental ellos quieren verla, yo voy a estar pendiente para que ella cumpla con su responsabilidad...”
Por su parte la Representante del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO, expuso: “…Con respecto al comportamiento de la adolescente es claro que la misma se hace acreedor del permiso solicitado, tal y como lo señalaron los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario. Ahora bien en cuanto ala mediad de Protección dictada a favor de la niña de la adolescente el Ministerio Publico considera que la solicitud de permiso debió ser informada al aconsejo de Protección ya que de alguna manera se traduce en algún tipo de riesgo dad alas connotaciones del permiso en donde se celebran festividades navideñas, considera que deben cumplirse los requisitos señalados por el consejo de protección para garantizar la integridad física de la niña. Señalo que de otorgarse el permiso debe cumplirse en casa de la tía de la adolescente y que solo vaya de visita a que sus abuelos. Finalmente deja a criterio del Tribunal otorgar el permiso solicitado por la defensa y fije los parámetros para su cumplimiento…”
Por último, la defensa manifestó: “…En mi carácter de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurro para solicitarle que le sea considerado el permiso navideño a mi defendida, quien ha permanecido por 10 meses cumpliendo sanción , afín de que se reúna con sus familiares, solicito sean evaluados el plan individual elaborado a la adolescente de fecha 5-12-06, el oficio de fecha 13-10-06, en el cual se evidencia el buen comportamiento de la adolescente, y que se tenga en cuenta que le domicilio de natural de la adolescente es la ciudad de Guanare, lo cual le ha imposibilitado compartir con su grupo familiar, lo cual ha sido de preocupación de la adolescente ya que sus familiares no cuentan con recursos económicos además de presentar problemas de salud, solo ha tenido contacto con sus tíos y concubino, señalo que dado su comportamiento y esta circunstancia de no estar en su domicilio natural se otorgue el beneficio de permiso navideño a la adolescente quien se ha visto privada de compartir con su grupo familia...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“Competencia. El Juez de Ejecución…Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Que el artículo 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, la cual se complementa, según el caso, con la participación de la familia, siendo sus principios orientadores, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. Que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
No obstante el criterio de esta juzgadora, de que:
Las navidades constituyen un valor, por cuanto por décadas ha sido entendido como el valor de la unión familiar y como la fecha para la recapacitación y concepción de metas futuras.
Que la convivencia tanto con la familia como con la sociedad solo se puede llevar a cabo si el adolescente accede al contacto real tanto con su familia como con la sociedad.
En el presente caso, en virtud de que la sanción impuesta a la adolescente es de cinco (05) años, establecida como consecuencia, entre otras cosas, por la gravedad de los hechos por los cuales fue condenada, conlleva a quien decide a determinar que el lapso que hasta la presente fecha ha cumplido de su condena es insipiente frente al mencionado lapso para determinar que efectivamente la sancionada ha logrado de manera progresiva alcanzar el beneficio de un régimen de confianza, el cual caracteriza al permiso navideño, por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido con la sanción por el lapso de Un (1) año, Diez (10) meses y Veintidos (22) días, es decir, que ni siquiera ha cumplido la mitad de la sanción, para poder determinar que efectivamente que se han cumplido metas y que la adolescente se encuentra en plena capacidad de comprender la responsabilidad que implica el otorgamiento de un permiso especial, por otra parte la adolescente sancionada dio a luz a una niña, hace tres meses, la cual fue objeto de medidas de Protección por parte del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en las cuales acordó, entre otras medidas, que la niña permanezca con su madre en la Casa de Formación Integral Acarigua II, a fín de garantizarle el vínculo Materno Filial y la Lactancia Materna y así mismo acordó medida de protección señalando textualmente lo siguiente:…1.-”Se ordena la permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 días de nacida, junto a su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la Casa de Formación Integral Acarigua II…” …3.-Se impone la obligación a la Dirección del Centro de Formación Integral Acarigua II, notificar al Consejo de Protección del niño y del Adolescente, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de manera inmediata, cualquier situación o hechos, que ponga en riesgo la vida, seguridad y la integridad personal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, específicamente:…Cualquier otro inconveniente, que vean pertinente que este organismo debe considerar para modificar o mantener la medida de protección…” y si tomamos en consideración que el grupo familiar de la adolescente tiene fijada su residencia a poca distancia y en la misma comunidad donde reside la victima, lo cual representa una situación de riesgo para la integridad física y personal tanto de ella como de su hija, por cuanto estaría cerca de los familiares de la victima y no podemos predecir como sería la reacción de las mismas, y quien decide valora el hecho de que no se trata solamente de garantizar la integridad física y personal de la adolescente sancionada sino también de su hija, y no hay constancia de que efectivamente el Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente tenga conocimiento y las personas e Instituciones encargadas hayan participado formalmente de la solicitud de la Defensa Pública del permiso especial para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco existe en la causa constancia de la opinión al respecto y de la resolución que al efecto tome dicho Consejo de Protección, por lo que reitero, no solamente se trata de la seguridad de la adolescente sancionada sino también de su hija, sin que por ello se coarten derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera esta juzgadora que este Tribunal debe garantizar los derechos de la adolescente sancionada, no solamente, garantizándole su derecho a ser oída y decidir sobre su petición de permiso especial, sino también garantizar y proteger su derecho a su integridad física y personal y preservar los derechos de la niña, de igual manera este Tribunal valora y analiza que, según lo manifestado, en esta sala de audiencias, por la tía de la adolescente sancionada, la misma no estaría en un lugar fijo, sino que estaría desplazándose de la ciudad de Guanare al Municipio Guanarito, lo que no da certeza a este Tribunal del lugar de permanencia de la adolescente anteriormente mencionada, así mismo este Tribunal valora la declaración de los integrantes del Equipo Técnico, adscritos a la Casa De Formación Integral Acarigua II, de la cual se evidencia el buen comportamiento de la adolescente sancionada, lo que por sí solo no es suficiente para el otorgamiento del permiso solicitado, pero si considera este Tribunal que es suficiente para acordar el otorgamiento de visita especial de sus familiares, el día 24-12-2006 y el día 31-12-2006 en el horario comprendido de 9:00 de la mañana a 3:00 de la tarde.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, más sin embargo, en virtud de haber quedado demostrado el buen comportamiento de la adolescente sancionada, el tribunal acuerda conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la adolescente reciba visita especial de sus familiares el día 24-12-2006 y el día 31-12-2006 en el horario comprendido de 9:00 de la mañana a 3:00 de la tarde.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días del mes de diciembre del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA

ABG. URIDY COLINA