REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA GASENT DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.144.320.
Apoderados de la parte demandante: NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25.389 y titular de la cédula de identidad V 1.122.189.
Parte demandada: SONIA ARIZA DE GASENT, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.538.057.
Apoderado de la parte demandada: CARMEN AURORA VELIZ y ELIZABETH DE LEO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 72.228 y 71.261 y titulares de las cédulas de identidad V 9.560.844 y V 12.447.992, respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana MARÍA GASENT DEL CASTILLO, asistida por el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, demandó por resolución de contrato a la ciudadana SONIA ARIZA DE GASENT, alegando: que consta de documento otorgado el 15 de abril de 2005, bajo el N° 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que concedió opción de compra a la ciudadana SONIA ARIZA DE GASENT, la totalidad de los derechos y acciones habidos por herencia que tiene y posee sobre los bienes quedantes al fallecimiento de su padre VICENTE GASENT ARRUE, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Acarigua, el 17 de Julio de 2000, equivalente en un diez por ciento (10%), los cuales son los siguientes:
1) El 50% del valor de las mejoras y bienhechurías realizadas sobre un lote de terreno propiedad del I.A.N., constante de 207.1030 hectáreas aproximadamente, ubicado en el Caserío Zanjón Seco, jurisdicción del Municipio Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderadas así: Norte, Caño Chispa; Sur, Caño Chispa; Este, Carretera vía Los Puertos; y Oeste, confluencia de los Caños Chispa y Chispita.
2) El 50% del valor de 3.500 acciones en la compañía Agropecuaria Campos Verdes C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1987, bajo el N° 59 al 63 (sic) del Libro de Registro de Comercio N° 5, modificada en fecha 14 de mayo de 1994, bajo el N° 92, folios 235 vto., al 237 del Libro de Registro N° 81.
3) El 50% del valor de 3.500 acciones en la compañía Agropecuaria Campos Verdes C.A., arriba identificada.
4) El 50% del valor de una camioneta Marca Jeep, Gran Cherokee, Tipo Sport-Wagon, Serial Carrocería 8Y4GZ78YDW1801528, serial motor 8 cilindros, año 1998, color rojo, placa PAD-08W, Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 8Y4GZ78YDW1801528-1-1, de fecha 30 de enero de 1998.
5) El 50% del valor de un automóvil Marca Ford, Modelo Sierra, Tipo Sedan, Serial Carrocería CJBAGM37519, Serial Motor V6, año 86, Color Beige, Placa XAZ-714, Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° CJBAGM37519-01-01, de fecha 24 de octubre de 1986.
6) El 50% del valor de un camión volteo, Marca Chevrolet, Modelo 1974, Color Azul Margarita, Serial Motor T07080, Serial Carrocería V1003TMX, Placas 193-PAI.
7) El 50% del valor de una cosechadora Marca Laverda, Modelo 30400, equipada con oruga y cauchos, Serial Chasis 5050413, Serial Motor 087640.
Los cuales constituyen el acervo hereditario según los términos del testamento cerrado otorgado por él, abierto el 16 de diciembre de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en solicitud N° 750.
Que como precio de la opción de compra concedida a la nombrada ciudadana se convino en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) de los cuales recibió Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000,oo) (sic) y el saldo de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo) se convino que los pagaría en cuatro cuotas semestrales, cada una por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.oo) pagadera la primera el 30 de septiembre de 2005 y las tres (3) restantes, el 30 de los meses de mayo y septiembre de 2006 y 30 de marzo de 2007, respectivamente. Que llegado el 30 de septiembre de 2005 la referida ciudadana no cumplió con su obligación de pagar la primera cuota de Bs. 8.000.000,oo, incumplimiento que hasta la fecha ha mantenido. Que fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana SONIA ARIZA DE GASENT, para que convenga en la resolución del contrato, o en su defecto lo resuelva el Tribunal, quedando en su beneficio la inicial pagada de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), como justa indemnización por el incumplimiento de la demandada en no haberle cancelado la cuota vencida el 30 de septiembre de 2005. Estimó la demanda en Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo) monto adeudado en el contrato de opción a compra aludido. Acompañó los recaudos descritos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada y habiéndose dado ésta por citada, en fecha 30 de marzo de 2006, a través de sus apoderadas, dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, alegando que el 15 de abril de 2005 su representada celebró contrato de opción de compra con la ciudadana MARÍA GASENT DEL CASTILLO, autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, y por cuyo efecto ese contrato de opción a compra, por mandato del artículo 1137 del Código Civil, queda en consecuencia definitivamente perfeccionado, surtiendo pleno efecto de ley entre las partes, conforme al artículo 1159 del mismo Código, quedando las partes obligadas a su cumplimiento, según el artículo 1160 ejusdem; que al ser cierto lo estipulado por el artículo 1167 del mismo Código, aludido por la actora en su demanda, también es cierto que en el contrato celebrado se convino que en caso de atraso imputable a la oferida ésta deberá pagarle a la oferente los respectivos intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, siendo que hasta la fecha su representada solo ha incurrido en atraso solo de una de las cuotas convenidas para el pago de la deuda, o sea de una alícuota del mismo, que como tal parte de todo de la obligación no es según lo afirma la actora y lo niegan, obligación autónoma, ya que lo que tal cuota representa es una fracción del precio estipulado del contrato, cuyo atraso en su pago, conforme a la buena fe del contrato fue previsto entre partes con la sanción correspondiente en sus términos y cuya falta de pago daría derecho a al actora solo a exigir su pago, pero jamás a la resolución del contrato, por ello rechazan la demanda en tales hechos. Rechazaron la solicitud de la actora de que quedare en su beneficio la inicial pagada de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por justa indemnización, ya que el atraso de la cuota vencida solo genera intereses de mora y no está contemplada dicha indemnización. Que por todo ello solicitan se declare sin lugar la demanda intentada con la correspondiente condenatoria en costas; se reservaron consignar ante este Tribunal el monto de la cuota atrasada y sus respectivos intereses. Indicaron su domicilio procesal.
Durante el lapso probatorio, la demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y en especial el derivado del documento que sirve de instrumento fundamental de la acción; invocó a su favor la circunstancia de que la demandada no opuso defensa para desvirtuar el objeto de su pretensión; negó lo alegado por la demandada de que se tenga que pagar intereses de mora; esgrimió lo dispuesto en los artículos 1167, 1213 y 1214 del Código Civil.
La abogado CARMEN AURORA VELIZ, coapoderada de la parte demandada invocó el mérito de los autos, en especial el contenido del contrato objeto de la acción.
El 28 de septiembre de 2006, la abogado CARMEN AURORA VELIZ, coapoderada de la parte demandada presentó escrito de conclusiones haciendo un recuento del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARÍA GASENT DEL CASTILLO consiste en que se resuelva un contrato que dice haber celebrado con la accionada SONIA ARIZA DE GASENT por el que le concedió opción a compra sobre los derechos y acciones habidos por herencia sobre los bienes quedantes (sic) al fallecimiento de su padre VICENTE GASENT ARRUE y que se acuerde que quede en beneficio de la misma accionada, la inicial pagada de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Se dice en la demanda, que el precio de la opción de compra se convino en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) de los que recibió TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y el saldo de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) se convino que los pagaría que los pagaría la accionada en cuatro cuotas semestrales, cada una por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), pagadera la primera el 30 de septiembre de 2005 y las tres restantes el día 30 de los meses mayo y septiembre de 2006 y marzo de 2007.
Que SONIA ARIZA DE GASENT llegado el 30 de septiembre de 2005 no cumplió con su obligación de pago de la primera cuota y que esta situación de incumplimiento hasta la fecha de ha mantenido.
La representación judicial de la demandada SONIA ARIZA DE GASENT en su contestación, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.
Luego señala la parte demandada en su contestación que es cierto que la misma demandada SONIA ARIZA DE GASENT celebró un contrato de opción a compra con MARÍA GASENT DEL CASTILLO, que los contratos se forman tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte y queda perfeccionado surtiendo efectos entre las partes, que quedan obligadas a su cumplimiento. Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
Que si bien es cierto, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede elegir entre demandar su obligación o la resolución del contrato, también es cierto que en el contrato de opción a compra, quedó convenido que en caso de atraso imputable a la oferida, ésta debería pagarle a la oferente los respectivos intereses de mora a la tasa del uno por ciento mensual y que la demandada solo había incurrido en atraso de una cuota, que no es una obligación autónoma, sino una fracción del precio estipulado en el contrato, cuyo atraso fue previsto entre las partes con la sanción correspondiente en sus términos y cuya falta de pago daría derecho a la actora solo a exigir su pago, pero jamás la resolución del contrato.
Que igualmente rechazan la solicitud que hace MARÍA GASENT DEL CASTILLO de quedarse en su beneficio la inicial pagada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como justa indemnización.
Para decidir el Tribunal observa:
La representación judicial de la accionada en su contestación, pese a rechazar la demanda, acepta como cierta la celebración del contrato de opción a compra, así como el precio, forma de pago y no discute el objeto del mismo contrato, que consiste en los derechos y acciones que le corresponden a la accionante MARÍA GASENT DEL CASTILLO por herencia de su padre VICENTE GASENT ARRUE.
Discute tan solo la representación judicial de la accionada que la falta de pago de la cuota que venció el 30 de septiembre de 2005 pueda dar lugar a la resolución del contrato y que la inicial pagada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), quede en beneficio de la accionante MARÍA GASENT DEL CASTILLO como indemnización.
Por lo tanto, hay acuerdo entre las partes sobre los hechos y tan solo discuten las consecuencias jurídicas de los mismos.
Con vista a estos hechos, el Tribunal procede a analizar la prueba cursante en autos:
La copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el N° 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual entre la ciudadana MARÍA GASENT DEL CASTILLO cedió en opción de compra irrevocable y por tiempo indefinido a la ciudadana SONIA ARIZA DE GASENT la totalidad de los derechos y acciones habidos por herencia que tiene y posee que le pertenecen quedantes al fallecimiento de su padre VICENTE GASENT ARRUE, que equivalen al 10% del todo que constituye dicho acervo hereditario, cursante en los folios 3 al 6 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en el texto de este mismo instrumento, de que la ahora demandante MARÍA GASENT DEL CASTILLO cedió en opción de compra irrevocable y por tiempo indefinido a la ciudadana SONIA ARIZA DE GASENT la totalidad de los derechos y acciones habidos por herencia que tiene y posee que le pertenecen por herencia de su padre VICENTE GASENT ARRUE, que equivalen al 10% del todo que constituye dicho acervo hereditario, por un precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) de los que recibió TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y el saldo de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) se convino que los pagaría la accionada en cuatro cuotas semestrales, cada una por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), pagadera la primera el 30 de septiembre de 2005 y las tres restantes el día 30 de los meses marzo y septiembre de 2006 y 30 de marzo de 2007. Así este Tribunal lo establece.
También aparece en el texto de este instrumento, de que se pactó que en caso de atraso imputable a la oferida, ésta debería pagarle a la oferente los respectivos intereses de mora a la tasa del uno por ciento mensual, por lo que también se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así igualmente se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
En la presente causa, se alegó en el libelo la celebración de un contrato de opción a compra, por el que la ahora demandante MARÍA GASENT DEL CASTILLO cedió en opción de compra irrevocable y por tiempo indefinido a la ciudadana SONIA ARIZA DE GASENT la totalidad de los derechos y acciones habidos por herencia que le pertenecen por herencia de su padre VICENTE GASENT ARRUE, que equivalen al 10% del todo que constituye dicho acervo hereditario, por un precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) de los que recibió TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y el saldo de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) se convino que los pagaría la accionada en cuatro cuotas semestrales, cada una por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), pagadera la primera el 30 de septiembre de 2005 y las tres restantes el día 30 de los meses marzo y septiembre de 2006 y 30 de marzo de 2007, lo que también fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, en su contestación y quedó además demostrado con la copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el N° 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La representación judicial de la parte demandada durante la causa, lejos de demostrar, el pago de la cuota de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) vencida el 30 de septiembre de 2005, según acordado por la opción a compra, admitió en la contestación que esta cuota no había sido pagada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Al estar la resolución del contrato prevista de manera expresa en esta norma para el incumplimiento de una de las partes del contrato bilateral, la misma es procedente, aunque la convengan las partes para el caso de incumplimiento y aunque también acuerden que en caso de retardo, el deudor debe pagar interese de mora, por lo que debe declararse la resolución del contrato. Así el Tribunal lo establece y así lo dispondrá en la dispositiva de la decisión.
El efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismos deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido y quedan liberadas de las prestaciones no cumplidas y aunque con base al principio de autonomía de la voluntad, pudieron las partes acordar que en caso de incumplimiento, las cantidades pagadas quedaran en beneficio de la acreedora, así no lo hicieron, por lo que la pretensión de la demandante MARÍA GASENT DEL CASTILLO, de que quede en su beneficio, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que recibió como cuota inicial debe desecharse, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de opción a compra, intentada por MARÍA GASENT DEL CASTILLO ya identificada, contra SONIA ARIZA DE GASENT también identificada.
En consecuencia, queda RESUELTO el contrato de opción a compra, por el que la ahora demandante MARÍA GASENT DEL CASTILLO cedió en opción de compra irrevocable y por tiempo indefinido a la ciudadana SONIA ARIZA DE GASENT la totalidad de los derechos y acciones habidos por herencia que le pertenecen por herencia de su padre VICENTE GASENT ARRUE, que equivalen al 10% del todo que constituye dicho acervo hereditario, por un precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) de los que recibió TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el N° 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se DESECHA la pretensión de la demandante MARÍA GASENT DEL CASTILLO, de que quede en su beneficio, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que recibió como cuota inicial.
Al haber quedado resuelto dicho contrato, la demandante MARÍA GASENT DEL CASTILLO deberá devolver a la demandada SONIA ARIZA DE GASENT, dicha cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que recibió como cuota inicial de la cantidad pactada en dicho contrato y queda la misma demandada liberada de la obligación de pagar las cantidades restantes acordadas en el mismo contrato.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria