REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Por auto de fecha 27 de septiembre del 2005, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: JOSE GERONIMO DUQUE y CRISTIAN AMARILIS MARIÑO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.238.801 y 14.426.547, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Francisco, calle Los Malabares, casa N° 61, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Municipalidad, avenida 54D, casa N° 9, Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, Inpreabogado N° 66.612, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 06 de Enero del año 2005, tal como se evidencia del Acta N° 01, que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído nuestro Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 28 entre avenidas 32 y 33, casa N° 32-63, Acarigua, Estado Portuguesa. Durante la vigencia de nuestro Matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes gananciales que repartir. Pero es el caso ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad, a fin de expresarle nuestro deseo de separarnos de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia le solicitamos decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en base a las cláusulas especificadas a continuación PRIMERA: Los cónyuges convienen en que una vez como sea firmado este documento por ante el Juez competente, cada uno queda en plena libertad de escoger el domicilio y residencia de su elección. SEGUNDA: Las obligaciones contraídas por los cónyuges con posteridad a la firma del presente documento por ante el Juez competente, serán por la exclusiva y única cuenta de quien las haya contraído. TERCERA: Los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la firma de este documento por ante el Juez competente serán de la exclusiva propiedad de su adquirente. Le solicitamos muy respetuosamente se sirva admitir la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento en los términos de este documento…”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue consignada el día 10 de octubre del 2005.
En diligencia de fecha 08 de diciembre del 2006, los ciudadanos: JOSE GERONIMO DUQUE y CRISTIAN AMARILIS MARIÑO DÍAZ, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOSE GERONIMO DUQUE y CRISTIAN AMARILIS MARIÑO DÍAZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 06 de enero del 2005, según consta en Acta de Matrimonio N° 01.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los trece días del mes de diciembre del dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria.