REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Se inició la presente causa, por demanda intentada por JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización altos de Camoruco, Lote 5, Casa N° 6, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 24.683.494, contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LINEA PAYARA”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 34, Tomo IV, Tercer Trimestre, de fecha 28 de agosto de 2000.
Se alega en la demanda que el accionante es propietario de un vehículo: Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil; inscrito en el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre bajo el N° AJ71CY24761-01-01, de fecha 28 de noviembre de 1986, cuyo documento acompañó; que dicho vehículo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 53, folio 101, Segundo Trimestre del año 2005, el cual acompañó. Adujo que el día 09 de julio de 2006, su vehículo era conducido por su hijo JUHED HUMEIDAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.555.010 y de este domicilio, aproximadamente a la 7:00 p.m., se encontraba estacionado en el semáforo frente al Terminal de Pasajeros Acarigua – Araure, esperando el cambio de luz de rojo a verde, tal como se evidencia en el croquis anexo, cuando fue impactado por la parte trasera por una camioneta Mini-Bus, propiedad de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, quien venía a exceso de velocidad y al tratar de frenar los mismos no le respondieron, siendo así como impacto con su mencionado vehículo , tal como se evidencia del expediente signado con el N° F7-219-09072006, del cual acompañó copia certificada, el cual le ocasionó daños de gran consideración a su vehículo; que las características del vehículo que lo impacto es: Tipo Mini Bus; Marca Iveco; Mod., 59.12; Placas 44M-LAD; Servicio Particular; Clase Camioneta; Color Blanco; Año 2000; Serial de Carrocería ZCF065853YV254263, propiedad de dicha Asociación Civil, domiciliada en la Avenida Principal, Local S/N, de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual era conducido por el ciudadano VICTOR JOSE ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.952.274 y del mismo domicilio; que al colisionar el mini bus con su vehículo el mismo sufrió las siguientes daños: parachoque trasero, panel trasero, faros de stop, guardafangos traseros dañados, piso del maletero, tapa del maletero, tapa del llenado del combustible, compacto doblado, carrocería descuadrada, techo doblado, vidrio trasero, tablero, daños en la caja de velocidades, tapicería interna, puertas descuadradas, tanque del combustible, etc., que dichos daños ascienden a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo); que por todo lo expuesto es que demanda a la ASOCIACION CIVIL UNION DE CHOFERES LINEA PAYARA, en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO CESAR PEREZ VELIZ; para que convenga en pagar los daños ocasionados a su vehículo los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) más las costas y costos del proceso, así como la indexación del pago en la sentencia. Fundamentó la demanda en los artículo 49 numeral 7 y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Señalo domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, el cual consta en autos haberse practicado en forma personal.
La demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación omitida, tal y como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que obviando el proceso oral se procede a dictar sentencia, según lo que dispone el artículo 362 eiusdem.
La pretensión procesal del actor JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se condene a la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LINEA PAYARA” a pagarle la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) más las costas y costos del proceso, así como la indexación del pago en la sentencia.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró el demandado que lo favoreciera.
Al no haber contestado el demandado y nada haber probado que lo favoreciera, debe tenerse a éste como confeso, en los hechos alegados en la demanda.
No obstante lo anterior, para mejor preservar el derecho a la defensa de la demandada, seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 5 y 6 del expediente, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 38, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, en que aparece que JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED adquirió un vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil.
Este documento aparece autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el ahora demandante JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED adquirió en vehículo allí descrito de LEONARDO ENRIQUE CAMPOS BARRIOS y además como plena prueba de que es propietario del mismo. Así este Tribunal lo establece.
2) Folio 7, copia fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, del vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil.
En el expediente cursa el original de este instrumento por lo que es innecesaria la valoración de su copia. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 8, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED, E 856.024.
Esta instrumental corresponde a la cédula de identidad del actor. Esta copia no acredita ni descarta la responsabilidad de la demandada por los daños producidos en el accidente por cuya indemnización se la demanda, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
4) Folios 9 al 11, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública de Trujillo, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el N° 1, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones y en el mismo aparece que LUÍS AUGUSTO PEÑA dio en venta a LEONARDO ENRIQUE CAMPOS BARRIOS, un vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil.
El original de este instrumento cursa en los folios 12 y 13 del expediente, por lo que es innecesaria la valoración de esta copia. Así este Tribunal lo establece.
5) Folios 12 y 13, documento valorado en que aparece que LUÍS AUGUSTO PEÑA dio en venta a LEONARDO ENRIQUE CAMPOS BARRIOS, un vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil.
Este documento aparece autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que LUÍS AUGUSTO PEÑA dio en venta a LEONARDO ENRIQUE CAMPOS BARRIOS, un vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil. Así este Tribunal lo establece.
6) Folio 14, original de título de propiedad del vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil.
Este título de propiedad emana de un ente de la administración pública, que lo expidió obrando dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de LUÍS AUGUSTO PEÑA. Así este Tribunal lo establece.
7) Folios 15 al 27, copia fotostática certificada de expediente instruido por las autoridades administrativas del Tránsito en ocasión del accidente referido.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en la misma, de que el 9 de julio de 2006, ocurrió un accidente de tránsito consistente en una colisión entre un minibús propiedad de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LINEA PAYARA” y un vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil, conducido éste último por JUHED HUMEIDAN MÁRQUEZ y como plena prueba además de que el mismo vehículo sufrió daños por SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Así se establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Con el documento autenticado cursante en los folios 5 y 6 del expediente, demostró el demandante JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED que es propietario del vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil.
El demandante JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED con el original del título de propiedad correspondiente al mismo vehículo, cursante en el folio 14 del expediente, demostró que el vehículo está registrado a nombre de LUÍS AUGUSTO PEÑA y con el documento cursante en los folios 12 y 13 del expediente demostró que LUÍS AUGUSTO PEÑA dio en venta el mismo vehículo a LEONARDO ENRIQUE CAMPOS BARRIOS.
Con el documento cursante en los folios 5 y 6 del expediente, demostró el accionante que adquirió el mismo de LEONARDO ENRIQUE CAMPOS BARRIOS.
Con los anteriores instrumentos, quedó por lo tanto establecido que el accionante JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED se hizo propietario del vehículo, originalmente registrado a nombre de LUÍS AUGUSTO PEÑA, por haberlo adquirido de LEONARDO ENRIQUE CAMPOS BARRIOS, que a su vez lo adquirió de LUÍS AUGUSTO PEÑA a cuyo nombre se encuentra registrado.
Con la copia certificada de las actuaciones de las autoridades de tránsito, realizadas con motivo del accidente, quedó demostrado que ocurrió el accidente en la fecha y circunstancias indicadas en el libelo.
Todas estas pruebas lejos de beneficiar a la demandada que incurrió en confesión ficta, “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LINEA PAYARA”, no descartan su responsabilidad, por lo que debe tenérsele como confesa, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ateniéndose a la confesión la demanda debe prosperar, declarándose con lugar. Así este Tribunal lo establece y así lo señalará en la dispositiva de la decisión.
La parte actora solicita se le acuerde la corrección monetaria desde la admisión de la demanda y ello debe acordársele para compensarle la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. No obstante, dado los elevados costos que supondría para las partes, una experticia complementaria del fallo, en la presente causa donde las obligaciones que se debaten tienen moderada cuantía, este Tribunal procede a calcular la corrección monetaria con base a los índices generales de precios al consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de Caracas, que aparecen en la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve).
El índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, en el mes de junio de 2006 que es el anterior al accidente según la referida página web es de 554,73840 y para el mes de noviembre de 2006 que es el mes anterior a la fecha de esta sentencia es de 603,73514, por lo que mediante una sencilla regla de tres, tenemos que SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), para el mes de junio de 2006, cuando el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, era de 554,73840 equivale en la actualidad a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.618.268,32) cuando ese mismo índice es de 603,73514 por lo que es esa la cantidad que debe pagar el demandado y a ello se le condenará, en la dispositiva de la decisión.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED, ya identificado, contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LINEA PAYARA”, también identificada, por daños sufridos en accidente de tránsito, consistente en una colisión entre un minibús propiedad de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LINEA PAYARA” y un vehículo Marca Ford; Modelo Zephyr; Año 1982; Tipo Sedan; Color Beige; Uso Particular; Serial de Carrocería AJF71CY24761; Serial del Motor 6 CIL: Placas; BAC-796; Clase Automóvil, conducido éste último por JUHED HUMEIDAN MÁRQUEZ, ocurrido el 9 de julio de 2006, aproximadamente a la 7:00 p.m., frente al Terminal de Pasajeros Acarigua – Araure.
En consecuencia SE CONDENA a la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LINEA PAYARA” a pagar al demandante JIHAD HURMEIDAN ERCHAYED la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.618.268,32) como indemnización por los daños que sufrió su vehículo en el accidente con la correspondiente corrección monetaria. En caso de que la sentencia sea recurrida y la misma sea confirmada, se calculará de nuevo la corrección monetaria por auto separado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LINEA PAYARA” en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria