REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda por indemnización de daños sufridos en accidente de tránsito intentada por JOHNNY EMIGDIO FLORES ALVARADO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 8.057.547 contra “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA” y contra “SEGUROS CATATUMBO, C.A.”, la demanda se admitió por auto del 12 de enero de 2006, comisionándose para la citación de las demandadas al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Consta en autos que el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de dicha Circunscripción Judicial, consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la codemandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA”, manifestando que la misma carecía de dirección.
Este Tribunal por auto del 29 de marzo de 2006 acordó la citación por carteles que había sido solicitada por la parte actora.
Las publicaciones del cartel fueron consignadas por la parte actora y se designó como defensora judicial de la codemandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA” a la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, que luego de aceptar y prestar el juramento de ley, fue citada para la contestación.
La defensora judicial de la codemandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA” solicitó se acuerde la nulidad de la citación personal de la misma demandada, ya que el Tribunal comisionado devolvió la citación por carecer de dirección y que se cometió un error al comisionar para fijar el cartel de citación, ya que el actor participó al Tribunal que la dirección era calle 48 entre 24 y 25, número 24 80, Barquisimeto.
Vista la solicitud anterior el Tribunal observa:
Consta en el folio 30 del expediente, que el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó la compulsa que le había sido entregada para la citación de la demandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA”, manifestando que la misma carecía de dirección. Consta además en autos, en el folio 56 del expediente que la representación judicial del demandante JOHNNY EMIGDIO FLORES ALVARADO señaló al mismo Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la dirección de la demandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA” para fijar el cartel de citación era calle 48 entre 24 y 25, número 24 80.
Al haberse consignado la compulsa para la citación de la referida demandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA”, por carecer de dirección y al haber señalado tal dirección la representación judicial del actor para la fijación del cartel de citación, es evidente que no se agotó la citación personal de esta codemandada y siendo la citación del demandado una formalidad necesaria para la validez del juicio, según lo que dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, necesaria además para que el demandado pueda ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución, para procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo según el artículo 206 del mismo Código de Procedimiento Civil, esta falta que puede anular las actuaciones, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal de la codemandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA”, declarándose además la nulidad del auto del 29 de marzo de 2006 que acordó la citación por carteles y ordenó se comisionara para la fijación del cartel al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de las publicaciones del cartel por la parte actora el 2 de mayo de 2006 y de la designación de la defensora judicial de la misma codemandada.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA la reposición de la causa, al estado de que se agote la citación personal de la codemandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LA SÁBILA” y DECLARA LA NULIDAD del auto del 29 de marzo de 2006 que acordó la citación por carteles y ordenó se comisionara para la fijación del cartel al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de las publicaciones del cartel por la parte actora el 2 de mayo de 2006 y de la designación de la defensora judicial de la misma codemandada.
Dado el carácter repositorio del presente auto, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González