REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2005, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL y JHONNIS ALBERTO GAUNA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.980.649 y 13.071.921, respectivamente, domiciliados; la primera en la avenida 4 con calles 13 y 14 N° 13-99 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado portuguesa, y el segundo en la calle 10 entre avenidas 6 y 7, casa sin número del Municipio Turén, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inpreabogado N° 23.704, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 28 de Abril de 2003, por ante el Secretario de Seguridad Ciudadana y Asuntos Civiles del Municipio Turén del Estado portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 45, que anexamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Una vez contraído dicho vinculo matrimonial, fijamos como domicilio conyugal la avenida 4, con calle 13 y 14, casa 13-99 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa. TERCERO: Durante el vínculo matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Por lo que, a partir de la presente fecha los bienes que se adquieran serán de exclusiva propiedad de cada cónyuge en particular. CUARTO: Durante el vínculo matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, por razones que no vienen el caso explicar en estos momentos y en virtud de causas muy diversas y complejas, nuestra armonía conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente destruida entre nosotros, circunstancia estas por las cuales hemos convenido de mutuo consentimiento y con plena conciencia de nuestro actos, decidido en presentar a usted nuestra SEPARACION DE CUERPOS. Venimos separado de hecho desde el 25 de Mayo de 2004, razones por las cuales cada uno de nosotros fijo su residencia aparte, lo cual se evidencia de las constancia de residencia que anexamos marcadas con las letra B y C. Por todas las razones expuestas, solicitamos se sirva darle el curso legal a nuestra petición de SEPARACION DE CUERPOS por MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil y pedimos se le notifique al Fiscal del Ministerio Público…”.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 01 de diciembre del 2005.
En diligencia de fecha 30 de noviembre del 2006, los ciudadanos: : MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL y JHONNIS ALBERTO GAUNA ROJAS, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARÍA ANTONIA VARGAS MAMBELL y JHONNIS ALBERTO GAUNA ROJAS, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Secretario de Seguridad Ciudadana y Asuntos Civiles del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril del 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 45.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. Secretaria
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