REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: DOMÉNICO MORELLI CIGNALI, italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E 171.890.
Apoderados de la parte demandante: ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMPOULOS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.503 y 20.232 y titulares de las cédulas de identidad V 2.521.612 y V 4.721.790, respectivamente.
Parte demandada: JUAN CARLOS LOPARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.327.906.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada mediante apoderada judicial por DOMÉNICO MORELLI CIGNALI, italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E 171.890 contra JUAN CARLOS LOPARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.327.906.
La demanda se admitió mediante el procedimiento ordinario por auto del 30 de junio de 2006, por tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio, que es además un hotel y que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 33 de dicho decreto ley.
El 11 de julio de 2006 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que le fue imposible localizarle.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación por carteles, lo que se acordó por auto del 12 de julio de 2006.
El 20 de julio de 2006 la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación y el 25 del mismo mes y año, la Secretaria hizo constar que fijó el cartel, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido en el cartel de citación para la comparecencia del demandado, se le designó como defensor judicial al abogado RODOL QUIJANO, que fue designado de la designación, la cual aceptó prestando el juramento de ley.
La citación del defensor judicial del demandado se practicó el 28 de septiembre de 2006 y el lapso de veinte días que se le concedió para la contestación de la demanda, concluyó el 1° de noviembre de 2006.
Antes de concluir el referido lapso de emplazamiento, el demandado asistido de abogado se dio por citado el 31 de octubre de 2006.
El demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas durante el lapso de promoción.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante consiste en que se resuelva un contrato por el que el actor DOMENICO MORELLI CIGNANI dice haber entregado en arrendamiento, un establecimiento comercial de su propiedad denominado “HOTEL RESTAURANT RAVENNA” y un edificio que también es de su propiedad donde funciona el hotel, ubicado en la calle 31, entre avenidas 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa al aquí demandado JUAN CARLOS LOPARDO.
Se dice en la demanda, que el cuatro de julio de 2002, el actor DOMENICO MORELLI CIGNANI celebró un contrato de arrendamiento con el ahora demandado JUAN CARLOS LOPARDO, por el que el primero como arrendador entregó al segundo como arrendatario dicho establecimiento comercial y el referido un edificio donde funciona el hotel, ubicado en la calle 31, entre avenidas 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, integrado por un edificio de seis pisos con cuarenta y dos habitaciones amuebladas.
Que el canon de arrendamiento se convino originalmente en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) durante los primeros seis meses, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en los seis meses siguientes y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) a partir del segundo año de vigencia del contrato, que fue pactado con una duración de tres años a partir del 15 de julio de 2002.
Que el arrendador al aproximarse la fecha de conclusión del lapso inicial de vigencia del contrato envió un telegrama con acuse de recibo al arrendatario, participándole la decisión de ponerle fin a la relación contractual y que el Instituto Postal Telegráfico informó que ese telegrama fue entregado el 9 de mayo de 2005 y que firmo (sic) MARÍA RODRÍGUEZ.
Que ante el silencio del arrendatario sobre lo notificado en el telegrama, el actor trató de contactarlo personalmente, dirigiéndose varias veces a la recepción del hotel, habitualmente atendido por MOISÉS DA SILVA, que le dijo que desconocía el paradero de JUAN CARLOS LOPARDO y que tampoco sabía de ningún telegrama enviado al hotel o quien era la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ.
Que el 28 de junio de 2005 el arrendador DOMENICO MORELLI CIGNANI solicitó a la ciudadana Notario Público Primera de esta ciudad que se trasladara al Hotel Ravenna a fin de notificar a JUAN CARLOS LOPARDO la ratificación del contenido del telegrama enviado el 9 de mayo de 2005, que conforme a lo establecido en los literales “c” y “d” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento queda fuera del ámbito de aplicación de la misma, que según el numeral tercero de la cláusula novena del contrato de arrendamiento deberá devolver el inmueble arrendado el 16 de julio de 2005 totalmente desocupado y que la suma por concepto de depósito en garantía de las obligaciones que en virtud del contrato de arrendamiento que asumió el arrendatario, le sería devuelta posteriormente a la devolución del inmueble.
Alega además en el libelo la representación judicial de la parte actora, una serie de obligaciones contractuales que habrían sido incumplidas por el arrendatario, el ahora demandado JUAN CARLOS LOPARDO.
Al haberse dado por citado el demandado, el 31 de octubre de 2006, el defensor judicial cesó en sus funciones. No obstante, la citación que se hizo en su persona el 28 de septiembre de 2006 surte plenos efectos.
El lapso de emplazamiento concluyó el 1° de noviembre de 2006 sin que el demandado diera contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró el demandado que lo favoreciera.
Al no haber contestado el demandado y nada haber probado que lo favoreciera, debe tenerse a éste como confeso, en los hechos alegados en la demanda.
La representación judicial de la parte actora acompañó al libelo, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 4 de julio de 2002, bajo el número 30, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal durante el referido año.
Esta copia certificada, cursante en los folios 15 al 18 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en este instrumento, de que el ahora demandante DOMENICO MORELLI CIGNANI dio en arrendamiento al aquí demandado JUAN CARLOS LOPARDO un establecimiento comercial de su propiedad denominado “HOTEL RESTAURANT RAVENNA” y un edificio que también es de su propiedad donde funciona el hotel, ubicado en la calle 31, entre avenidas 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa integrado por un edificio de seis pisos con cuarenta y dos habitaciones amuebladas y como plena prueba por también aparecer en el texto del mismo instrumento de que el canon de arrendamiento se convino originalmente en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) durante los primeros seis meses, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en los seis meses siguientes y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) a partir del segundo año de vigencia del contrato, de que fue pactado con una duración de tres años a partir del 15 de julio de 2002. Así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
En la demanda se alega entre otros hechos que el contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de tres años a partir del 15 de julio de 2002, por lo que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió el demandado, debe tenerse como demostrada la celebración del contrato de arrendamiento y su duración de tres años, tal y como fue alegado en la demanda, lo que además quedó demostrado con la copia certificada del contrato de arrendamiento, cursante en los folios 15 al 18 del expediente. En consecuencia, este contrato fue celebrado por tiempo determinado y concluyó por lo tanto su duración del 15 de julio de 2005. Así este Tribunal lo declara.
El efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismos deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido.
El contrato de arrendamiento es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo, ya que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva. En consecuencia la resolución del contrato de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas y la resolución de un contrato de tracto sucesivo ya concluido es imposible. No puede una sentencia hacer desaparecer del tiempo pasado o revocar el hecho cumplido de que el demandado gozó de la cosa arrendada hasta la conclusión del contrato de arrendamiento, por lo que la pretensión del actor de que se resuelva dicho contrato, que ya había concluido al presentarse la demanda no puede prosperar, por lo que la misma demanda debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderada judicial por DOMÉNICO MORELLI CIGNALI ya identificado, contra JUAN CARLOS LOPARDO también identificado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante DOMENICO MORELLI CIGNANI en costas por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria