REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 08 de diciembre de 2006.
196° y 147°
Vista la diligencia cursante al folio 25 de la quinta pieza del presente expediente, presentada por la ciudadana GARDENIA DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.437.856, asistida por el abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR (quién actúa en la presente causa como coapoderado de la codemandada empresa GRUPO MANCHESTER C.A), diligencia que también está suscrita por los hijos de dicha ciudadana, MIGUEL ANTULIO y RUBÉN ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, a través de la cual consignan escrito y recaudos, el cual está suscrito solamente por los adolescentes MIGUEL ANTULIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y RUBÉN ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de 14 y 13 años de edad, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.560.353 y 21.560.355, asistidos por el referido abogado, en el cual alegan que el inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido por su padre, ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO (parte actora en el presente juicio) para la comunidad conyugal que mantenía con la madre de ellos, ciudadana GARDENIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ; que para el momento de la adquisición tal inmueble estaba ocupado por YASMIRA GONZÁLES y por ello solicitó la entrega material del mismo, que siendo frustrado ese procedimiento optó por incoar Interdicto Restitutorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que actualmente cursa ante este Juzgado, en estado de ejecución, esgrimen la gravedad y trascendencia jurídica que representa la continuación de una etapa procesal que vulnera disposiciones constitucionales y de interés superior al tratarse de los Derechos del Niño y del Adolescente, alegando al efecto lo dispuesto en los artículos 7, 19, 27, 498, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por todo ello solicitan la consideración de los títulos protocolizados que acompañan referidos a la adquisición por parte de su padre del inmueble en cuestión y la consideración del superior interés de sus derechos como adolescentes los haga prevalecer otorgándoles la protección requerida y se niegue la eventual ejecución forzosa sobre las ampliaciones y modificaciones del título supletorio.
El Tribunal para decidir observa:
Las acciones interdictales como la que se ventiló en la presente causa, versan sobre la posesión y no sobre la propiedad. Además la presente causa fue decidida por una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado que venía conociendo del juicio, por lo que esta defensa se declara INADMISIBLE y además manifiestamente infundada.
Al evidenciarse que los referidos adolescentes al presentar la solicitud fueron asistidos por el abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR inscrito en INPREABOGADO bajo el número 1874, (quién también actúa en la presente causa como coapoderado de la coquerellada GRUPO MANCHESTER C.A), que por su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado evidentemente cuenta con una dilatada experiencia en el ejercicio del derecho, considera este Juzgador que lo hizo con conciencia de su falta manifiesta de fundamentos, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, acompañándole copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Octubre de 2005, que declaró Sin Lugar la querella interdictal, del escrito presentado por los referidos adolescentes cursantes a los folios 25 al 32 de la quinta pieza del presente expediente y del presente auto, a fin de que se determine la posible responsabilidad disciplinaria de este profesional del derecho. Líbrese oficio y remítase.
Para la obtención de los fotostatos ordenados, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, cuyas páginas firmará conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2006 (folio 209, pieza IV) otorgó un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario, y en decisión de fecha 23 de octubre de 2006 (folios 233 al 238, pieza IV) otorgó otro lapso de cinco días de despacho para tal cumplimiento, lapso este último que se encuentra vencido, es por lo que se ordena la ejecución forzosa. Así se dispone.
El Juez,
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se libró oficio N° 0850-994 y el mismo se remitirá una vez sean suministrados los fotostatos. Conste.