REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-780
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.105.803.-
APODERADO
JUDICIAL MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, ALCIDES MATUTE AYALA y MANUEL MATUTE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5.475, 48.574 y 114.615, respectivamente.-
DEMANDADO: MARCOS JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, en la persona de sus herederos desconocidos; PEDRO RAMÓN HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ en la persona de sus herederos desconocidos, ANTONIO JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, en la persona de sus herederos desconocidos; JULIA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ en la persona de sus herederos desconocidos; AURORA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ DE HERRERA en la persona de sus herederos desconocidos; MARTINA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ DE CAÑIZALES en la persona de sus herederos desconocidos; LEOPOLDO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ DE CORDERO en la persona de sus herederos desconocidos; TERESA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ DE CASTILLO en la persona de sus herederos desconocidos y a la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACHE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13/02/2006 bajo el N° 38, folios 216, Tomo 7-A, representada por su Director General MARIA EUGENIA GRISOLA SÁNCHEZ, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.474.986.-
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: AGRARIA.-

El Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado ALCIDES MATUTE AYALA, con el carácter en autos, donde solicita al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición, al exponer:
“…visto el auto DE ADMISIÓN DEL Tribunal, en la presente causa No. A-780, en el que manifiesta que se pronunciará por auto separado sobre la medida solicitada; al respecto el …sic… al ciudadano Juez, que mi representado no tiene capacidad economica para prestar una fianza o una caución que Usted requiera, por lo cual no esta dispuesto a presentarlo, para decretar la medida solicitada, por ser mi representado una persona muy humilde, trabajador del campo y actualmente sin poder laborar en su propiedad comunera cuya partición se demanda.
Asimismo le informe que existe la posiblidad de que la demandanda poseedora del inmueble y titular en la documentación, puede y se propone a hipotecar o transferir la propiedad y quedaria en este caso ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que ratifico la solicitud, que es procedente y asi se ha venido acordando incluso sobre parcelas propiedad del INTI, como se observa en la copia del docuemento que anexo marcado “A”…”

El Tribunal al efecto observa:
La acción que da inicio a este proceso es la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en este juicio no existe un titulo privilegiado como en los juicios ejecutivos y monitorios (vale señalar el Procedimiento de Intimación artículos 640 ss), tal como pretende hacer ver al Tribunal el solicitante consignando al expediente, un auto emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual acompaña marcado “A”, pues, del mismo se evidencia que versa por el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde se deben satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, y conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “Fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio reciente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado propio)

Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción regida por la Especial Materia Agraria, donde rigen los principios de Concentración, Mediación, Brevedad y Celeridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo dispuesto, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio)

Considera quien Juzga que en el presente caso, no se satisfacen los requisitos de procedencia (Art. 585 Código de Procedimiento Civil y 255 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición solicitada por el abogado ALCIDES MATUTE AYALA, con el carácter en autos. Así se decide y establece.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria


Carmen Elena Valderrama de Duran


En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste,