REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA


EXPEDIENTE C-825

SOLICITANTES DUQUE JUAN BAUTISTA y ALVARADO LOPEZ CLAUDINA DEL CARMEN.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha Siete de Noviembre del dos mil seis (07-11-2006), cuando los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA DUQUE y CLAUDINA DEL CARMEN ALVARADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.222.926 y V-5.497.863, respectivamente, domiciliados en el Barrio Arriba, Avenida Libertador, con calle Los Abuelos, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.574, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Tres de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (03-10-1981), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de la Parroquia La Aparición, Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, pero desde el año (1999), ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión concubinaria procrearon Dos (2) hijos de nombres: JAIME RAUL DUQUE ALVARADO y CARMIÑA DEL VALLE DUQUE ALVARADO, y posteriormente al matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: LEIDYS THAYRIS DUQUE ALVARADO, mayores de edad todos.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia fotosticas de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA DUQUE y CLAUDINA DEL CARMEN ALVARADO LOPEZ, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Tres de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (03-10-1981), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de la Parroquia La Aparición, Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según acta N° 05.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cuatro (04) días del Mes de Diciembre del dos mil Seis.- años 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-