REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-840
SOLICITANTE FELIPE ARENA, Mayor de edad, sin Cedula de Identidad.-

MOTIVO ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-


El Tribunal de un estudio de las actas que conforman los expedientes C-745 y C-840, que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoaran el ciudadano FELIPE ARENA, asistido por el Abogado EDUARDO LAPADULA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.922, considera esta juzgador hacer la siguiente secuencia procedimental de las mismas:
• La causa C-745, fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de junio del presente año, y por auto de fecha 28 de julio del presente año, este Tribunal acuerda pronunciarse una vez que conste en autos copia fotostática de “Fe de Bautismo”.
• La causa C-840, fue recibida por ante este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del presente año, y en fecha 29 de Noviembre se admite, ordenando el emplazamiento por cartel a todas aquellas personas interesadas en la presente inserción de partida de nacimiento. Librandose el cartel, y la boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en fecha 01 de Diciembre, se entregó cartel de citación al ciudadano FELIPE ARENA.-

El Tribunal del estudio observa:
Tal como se indicó en la anterior narración breve de los hechos, de las dos (02) causas enunciadas, se aprecia que el solicitante es el ciudadano FELIPE ARENA, asimismo ambas son por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo el solicitante:
“…solicito la inserción de mi Partida de Nacimiento, en el sentido de que ordene el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa e igualmente al Registrador Principal del Referido Estado Portuguesa, se inscrita mi partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos y se me expida copia certificada de la misma, a los efectos de poder obtener mi partida de nacimiento personal…”
Ahora bien, es por lo que este juzgador haciendo uso de la facultad que le atribuye la norma adjetiva, en el LIBRO PRIMERO, Titulo I, Sección III, “De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia”, específicamente en el articulo 52 que señala:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Y por cuanto considera quien decide, que las causas ut supra señaladas se encuentran dentro de lo dispuesto en el Numeral 1°, y no es contraria a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

A tal efecto, considera necesario quien decide, citar el criterio del autor RENGEL ROMBERG, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, al indicar:
“… tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de los juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorios en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus). (Pág. 355)

Fundamento de estas modificaciones
De lo dicho se infiere que el fundamento de estas modificaciones de la competencia es de orden privado y se encuentra esencialmente de las relaciones que pueden darse entre dos o más causas, y en la economía procesal. Por ello, para la recta inteligencia de las disposiciones pertinentes, es necesario examinar previamente esas relaciones entre causas y después el tratamiento concreto que les da el nuevo código en la Sección que estudiamos. (Pág. 356)

Conexión genérica
Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de continencia, porque esta relación supone una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión… (Pág. 361)

Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua para asegurar la economía procesal, ordena la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de las causas C-745 y C-840, en consecuencia: PRIMERO: se ordena el cierre de la causa C-745, a cuyo efecto se le ordena agregar copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Continúese el presente procedimiento con la causa N° C-840, teniéndose como solicitante al ciudadano FELIPE ARENA, y MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual llevará nueva foliatura y carátula.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran