REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE T-354
DEMANDANTE JAIME AQUILES SANDOVAL RODRÍGUEZ, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-11.547.396.-
APODERADO JUDICIAL MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132.-
DEMANDADOS Al ciudadano JOSE NAVARRO RODRÍGUEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.733.414, propietario del vehiculo identificado con el N° 1, y a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Septiembre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 144-A segundo, representada por su presidente FELIX R. MIGUENS ALBERTB, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.480.982, en su carácter de propietarios y guardianes de los vehículos causantes del accidente señalados en las actuaciones administrativas-
APODERADOS JUDICIALES NICOLAS HUMBERTO VARELA, OSCAR AVILIO MEZA GONZÁLEZ, MARGARIS GUERRA y EUSTAQUIO MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.422, 97.388, 21.121 y 30.729, respectivamente del ciudadano JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ.- PEDRO J. BOISSIERE PERRUELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.686, de la firma mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 31 de mayo del 2005, por ante este Tribunal, cuando la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME AQUILES SANDOVAL RODRIGUEZ, demanda al ciudadano JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, propietario del vehiculo identificado con el N° 1 cuyas características son las siguientes MARCA: MACK; PLCA: 749-MBF; TIPO: CHUTO; MODELO: R611T; USO: CARGA; AÑO: 1977, COLOR AMARILLO: CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE MOTOR: ET6737F1149; SERIAL DE CARROCERÍA: RG11T22247, y a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, representada por su presidente FELIX R. MIGUENS ALBERTB, propietaria del remolque con las siguientes características: MARCA: ORINOCO; PLACA: 389-GBR; TIPO: PLATAFORMA Y/O REMOLQUE; MODELO: T2624D; USO: CARGA; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; CLASE: SEMI REMOLQUE (CAMIÓN); SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; SERIAL CARROCERÍA: SB2789T2624D, en su carácter de propietarios y guardianes de los vehículos causantes del accidente señalados en las actuaciones administrativas-
La demanda es admitida en fecha 06 de junio del 2005 (f-88), ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 29 de junio de 2005 (f-92), se recibe comisión de citación del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito Judicial el Alguacil, donde el alguacil de ese Despacho consigna las boletas de los demandados por cuanto no logró su ubicación.-
En fecha 12 de julio del presente año (f-137), la Abogada MARIA YSELA SERRANO solicita la citación por carteles de los demandados.-
Por Auto del Tribunal en fecha 15 de julio del presente año (f-132), se acuerda la citación por carteles.-
En fecha 28 de julio del año en curso (f-137), la Abogada MARIA YSELA SERRANO consigna cartel de citación del diario El Regional y Ultima Hora.-
En fecha 13 Octubre del año en curso (f-147), la Abogada MARIA YSELA SERRANO solicita se nombre defensor ad litem.-
En fecha 03 de marzo de 2006, (f-166), el Abogado HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NAVARRO RODRÍGUEZ, opone Cuestiones Previas:
Opuso lo siguiente:
PRIMERO
CUESTIONES PREVIAS
“…PRIMERO: opongo la cuestion previa establecida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestion prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. … considerando lo narrado por la parte actora y de las actuaciones administrativas de transito específicamente del acta policial, se evidencia que con ocacion del accidente de trasito colision de vehiculos con lesionado y muerto, objeto de esta causa el conductor y fallecido el acompañante, en virtud de lo cual la fiscalia Tercera del Ministerio Público abrio averiguación correspondiente en la causa numero 18-F3-156-05 por el delito de homicidio y lesiones culposas, a fin de determinar la responsabilidad que pudieran tener ambos conductores en el homicidio y lesiones culposas causadas como consecuencia del accidente… y existiendo como existe un proceso distinto que determinaría la responsabilidad en los hechos reclamados, es por lo que solicito debe ser declarada con lugar.
SEGUNDO: opongo la cuestion previa establecida en el numeral cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como demandado en este caso mi representado no tiene la condición de propietario del vehiculo identificado en las actuaciones administrativas de transito como vehiculo numero uno… Es el caso que antes de la ocurrencia del accidente, mi representado realizó una negociación con la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, representada por su Director Simón Thomas el dia 20 de enero del 2005, fecha en la cual recibió de dicha empresa un cheque por la cantidad de 190.000.000 de, …sic… y el dia 25 de enero de 2005, se recibió un cheque por la cantidad de 190.000.000 de bolívares, ambos cheques fueron depositados en la cuenta … en ambos cheques emitidos por la Industria Azucarera Santa Elena, C.A.,…. Consigno copia certificada de la nulidad y de las ventas realizadas a nombre de la Industria Azucarera Santa Elena marcadas G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, con lo que se demuestra que efectivamente la negociación se realizó con la referida empresa Santa Clara…”

En fecha 03 de marzo del presente año (f-242) el abogado PEDRO J. BOISSIERE PERRUELO, en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., opone Cuestiones Previas, al exponer:
“…Opongo la cuestion previa, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el efecto …sic… de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 9°, por no indicar, en este caso, el Apoderado actor, la sede o dirección de la parte demandante, ya que si bien se indicio su domicilio procesal, no indicio el de su representado, tal como lo exige el articulo 174 de la ley adjetiva.
Opongo la cuestión previa del ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En efecto ciudadano juez, en el caso bajo examen, se desprende de las actuaciones administrativas de transito que se levantaron con ocasión del accidente, que hubo un muerto y un lesionado, siendo el primero un acompañante de nombre RAÚL ANTONIO SÁNCHEZ, y como lesionado quien funge en esta causa como demandante ciudadano JAIME AQUILES SANDOVAL RODRÍGUEZ, identificados en autos.
Por tales hechos, a los fines de determinar la ocurrencia de un hecho punible y las responsabilidades penales a que haya lugar, se apertura una investigación penal, la cual no ha concluido con sentencia definitivamente firme, siendo una causa impeditiva para este Tribunal pueda proferir un fallo definitivo, por tanto, debe producirse el efecto previsto en el articulo 355 eiusdem, es decir, debe suspender el proceso en estado de sentencia hasta que la cuestión prejudicial se resuelva…”

Por medio de tres (03) escritos de fecha 10 de marzo de 2006, rielantes a los folios 247 al 250, el primero; folios 251 al 253 el segundo; y folios 254 al 257 el tercero, la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME AQUILES SANDOVAL RODRÍGUEZ, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por las partes demandada, y en el tercero de los escritos procede a subsanar la cuestión previa opuesta por el abogado PEDRO J. BOISSIERE PERRUELO, en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A..
Por auto de fecha 10 de marzo del presente año (f-02 II pieza), el Tribunal admite la citación de llamados a tercero propuesto por el abogado HUMBERTO NICOLAS VARELA, y ordena la cita de saneamiento y garantia de la sociedad mercantil industria azucarera SANTA ELENA, C.A. en la persona de su presidente JOSE LUIS ARANGUREN SERVA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.260.544 y del ciudadano SIMON THOMAS YOKHANA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.041.282.-
En fecha 25 de mayo del 2006 (f-41 II pieza), la Apoderado Judicial de la parte actora, pide la continuación del proceso conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte interesada no ha hecho impulso procesal.-
En fecha 31 de mayo del presente año (f-71 II pieza) el Tribunal por auto niega el pedimento, expresando que una vez transcurra el lapso de 90 días el se continuará con el curso de la causa.-
En fecha 16 de junio del 2006 (f-72 II pieza), la Apoderado Judicial de la parte actora, pide la continuación del proceso solicitando se fije el dia de la audiencia preliminar.-
En fecha 26 de junio del presente año (f-73 II pieza) el Tribunal por auto acuerda la apertura una articulación probatoria de 08 días una vez que conste la ultima notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2006 (f-95 II pieza), la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada MARIA YSELA SERRANO, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006 (f-96 II pieza), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, por encontrarnos en una causa regida por la especial materia de Transito, de conformidad con lo previsto articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece:
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

De conformidad con lo previsto en el especial Procedimiento Oral, establecido en el Titulo XI, del LIBRO CUARTO, PRIMERA PARTE, artículos 859 y siguientes, el Abogado HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NAVARRO RODRÍGUEZ, y el abogado PEDRO J. BOISSIERE PERRUELO, en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., oponen las Cuestiones previas, previstas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Sobre la defensa de falta de cualidad esgrimida por el Abogado HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, el Tribunal no se pronuncia por cuanto la misma es una defensa que toca fondo de la causa, y deberá ser resuelta en su oportunidad procesal, asimismo sobre la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 9°, por no indicar, en este caso, el Apoderado actor, la sede o dirección de la parte demandante, el Tribunal observa que la misma fue subsanada por la parte actora en su oportunidad, según se evidencia en el escrito rielante al folio 254.- Así se decide.-

SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
La parte demandada al momento de contestar la demanda en materia de tránsito terrestre, le es facultativo por imperio legal oponer cuestiones previas y a la vez contestar el fondo de la demanda, conforme a las reglas consagradas en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el presente caso, donde el Abogado HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NAVARRO RODRÍGUEZ, y el abogado PEDRO J. BOISSIERE PERRUELO, en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., opusieron la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, en referencia en que en fase preliminar se ha iniciado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una investigación que ordenó la apertura de la investigación penal, la cual no se encuentra decidida por la jurisdicción penal, que pueden en cierta forma comprometer el contenido del fallo, en este proceso, por cuanto se encuentra discutida la responsabilidad penal de los ciudadanos JAIME AQUILES SANDOVAL RODRÍGUEZ (parte actora) y JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS, éste último conducía el vehículo propiedad de la demandado y pide que se declare con lugar la cuestión previa y se paralice el dispositivo del fallo en la fase de sentencia.
La Cuestión Previa objeto de esta decisión es la relativa a la Prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al decir, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto alega el apoderado de la parte demandada, que existe un investigación penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el N° 18F3-156-05, expediente éste que guarda íntima relación con los hechos demandados.

Para resolver este juzgado observa:
La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri).
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud que según el informe enviado de la Fiscalía, la investigación se encuentra en fase de investigación desde el 18 de Febrero del 2005, y hasta la presente fecha el Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha acudido al órgano Jurisdiccional para ejércelo, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias.-
La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el Abogado HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, y el abogado PEDRO J. BOISSIERE PERRUELO, en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. Así se decide.-
Se condena en costas a las partes oponentes por haber ejercido una defensa infructuosa.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme como quede la presente decisión, el tribunal fijara el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,